220-272732, Tramite de la liquidación privada o voluntaria; funciones y responsabilidades del liquidador y otros temas.
Texto del concepto
Ref.: Tramite de la liquidación privada o voluntaria funciones y responsabilidades del liquidador y otros temas. -Como acreedora laboral dentro del proceso de liquidación privada que adelanta la sociedad denominada CASA A CASA LTDA., desde el 30 de noviembre de 2001, inició un proceso ordinario laboral contra la compaía, que culminó en condena el pasado 15 de marzo al pago de su acreencia debida, sin que el liquidador hubiera efectuado la provisiones necesarias para el pago de los créditos litigiosos. El liquidador no realizó la publicación en prensa del estado de liquidación de la compaía no elaboró el inventario de los bienes sociales transfirió el dominio de ellos sin haber realizado el pago a ninguno de los acreedores externos, conforme con la prelación de que trata el Código Civil. Hasta el momento no ha sido posible ubicar al liquidador, ya que la dirección registrada en la Cámara de Comercio corresponde a uno de los inmuebles vendidos. Finalmente, expresa que para cancelar los honorarios de un liquidador anota que él es sobrino de quien fue gerente de la compaía realizó la dación en pago con otro de los inmuebles propiedad de la sociedad. Expuestas las circunstancias anotadas, solicita la siguiente información: 1. Sí la Superintendencia puede solicitar al liquidador el envío de todas las actas desde la fecha en que se decretó la liquidación hasta el día de hoy, así como un informe detallado de la forma como ha distribuido los dineros fruto de la venta de los bienes sociales. 2. Si como consecuencia de las irregularidades, puede la Entidad intervenir a la compaía a fin de evitar un perjuicio mayor a los acreedores externos de la misma. 3. Consulta por las acciones que pueden adelantarse contra el administrador por negligencia e incumplimiento en sus deberes legales. Solicita se le aclare sí los liquidadores son responsables por los perjuicios que con sus actuaciones causen a terceros y pregunta sobre cuál es el mecanismo más expedito para que la sociedad cumpla lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, antes mencionada. 4. Además de que indaga la forma para ubicar a la empresa, pues su domicilio no es real, consulta la sanción que puede imponerse al liquidador o representante legal que no realizó la provisión de los dineros para el pago de los créditos litigiosos y si existe alguna posibilidad de obligarlo, por la jurisdicción civil, al pago de las obligaciones de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley. Previo a referirnos a los interrogantes, es necesario efectuar las siguientes aclaraciones: En primer término, resulta pertinente manifestarle que como su solicitud hace referencia a una situación de carácter particular y concreto de una sociedad no sujeta a vigilancia, la opinión de su Entidad frente a las inquietudes planteadas son resueltos de manera general y abstracta. Ahora bien, como del escrito presentado se infiere que lo que intenta, vía consulta, es obtener copia de algunas de las actas como del informe de gestión del liquidador, es del caso manifestarle que la petición puede presentarse a la Entidad, para que previo estudio de los antecedentes que de la sociedad reposen en la misma y examen de su viabilidad, el área correspondiente se pronuncie al respecto En cuanto a la intervención solicitada, le aclaro que tal facultad no ha ido atribuida a la Entidad en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, ni está regulada en el ordenamiento mercantil, como medida administrativa que pueda decretarse sobre las sociedades comerciales. De referirse a la atribución de control, de que trata el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la solicitud respectiva deberá ser presentada debidamente fundamentada y probada, con el fin de que el Grupo de Control de la Entidad, evalúe su procedencia, de acuerdo con los presupuestos de que trata el citado artículo, luego de lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente. En segundo término, por tratarse de una liquidación voluntaria o privada, la actuación de la Superintendencia frente al proceso liquidatorio, está limitada a la aprobación del inventario del patrimonio social, si se trata de sociedades por acciones que estén en algunas de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 3100 de 1997 o cuando, tratándose de sociedades en las que su capital se encuentre representado en cuotas o partes de interés social y que se encuentre en alguno de tales presupuestos, así sea solicitado expresamente art. 233 ibidem- del Estatuto Mercantil. Ahora bien, consultada la base de datos de que dispone esta Entidad, en procura de facilitarle el ejercicio de las acciones que considere pertinentes se le suministra la siguiente información. Razón social Casa a Casa Ltda..- En Liquidación- NIT. 860.517.369 Dirección Carrera 42 No. 75- 23 Bogotá D. C. Teléfonos 2404444 2254073 2404998 Fax 3117376 Administradores: Representante legal David Alberto Álvarez Ricardo Suplente Rosalía Riveros de Álvarez Liquidador principal David Alberto Álvarez Ricardo Liquidador suplente Jaime Correa Álvarez Fiscalización: Revisor fiscal Dilia Reyes Molano Suplente Jorge Arturo Ospina Espitia En documentos que reposan en antecedentes, se encontraron las siguientes direcciones y números telefónicos y de fax, que podrían ser de su interés, a saber: Calle 147 No. 16 A- 34 de esta ciudad numero telefónico 2582370. Calle 129 No. 41- 70 también de esta ciudad número telefónico 2404998 y fax 2582370. Efectuadas las anteriores precisiones, para su conocimiento e ilustración sobre el proceso de liquidación privada o voluntaria, a grosso modo, se hará referencia a las distintas etapas procesales y a la responsabilidad que asume quien desempea el cargo para tal fin. Es así como en el estado de liquidación de un ente societario, el liquidador designado esta en la obligación de dar estricta aplicación al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes de la legislación mercantil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta debe proceder de inmediato a su liquidación, lo que significa la imposibilidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la empresa o actividad para la cual fue constituida, es decir, la capacidad del ente social queda limitada a la ejecución de los actos tendientes a la liquidación y a culminar las operaciones y negocios pendientes al momento de operar la causal de disolución. En otras palabras, su existencia continúa hasta tanto se protocolice en una notaria la cuenta final de liquidación junto con el inventario de los activos correspondientes. Teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de liquidación privada o voluntaria, es la realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad, el liquidador debe informar a los acreedores de la misma sobre el estado de liquidación, en los términos del artículo 232 de la obra citada, y proceder a elaborar el inventario, documento que por disposición del artículo 233 Ibídem, debe prepararse dentro del mes siguiente al registro en Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compaía dicho inventario es de suma importancia porque revela la verdadera situación patrimonial del ente que se liquida, pues no solo debe contener el monto total de activos y pasivos, sino que la misma debe presentarse en forma pormenorizada, relacionando todos y cada uno de los activos a liquidar, las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos arts. 234 y 242 del ordenamiento citado-. A su turno, de la lectura de los artículos 235 y 236 del Estatuto Mercantil se colige que, como paso previo al pago de las obligaciones, el inventario del patrimonio social debe estar en firme, lo que significa que estén resueltas las objeciones o que vencido el término para ello no se hubieren presentado. En cuanto a la distribución de activos, el liquidador debe observar el cumplimiento de las reglas previstas para tal fin, entre ellas, está prohibido el reembolso total o parcial el aporte de sus socios, mientras no se haya cancelado el pasivo externo, en los términos del artículo 144. Sin embargo, el artículo 241 del Código de Comercio consagra como excepción, la posibilidad de que el responsable del proceso pueda distribuir entre los asociados o socios de la compaía en liquidación ... la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. De otra parte, en cuanto a los administradores de una sociedad, entre los cuales están el representante legal, los miembros de la junta directiva y los liquidadotes -Art. 22 de la Ley 222 de 1995-, el legislador expresamente determinó que a ellos corresponde Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias Numeral 2,Art. 23 ibídem, observando en su conducta los principios de lealtad, obrar de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, so pena de responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa causen a la sociedad, a los asociados o a terceros sealando además que En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador... Art. 24 Ib., modificatorio del Art. 200 del Código de Comercio. Así las cosas, frente a violación de la ley o de los estatutos, ejecución de actos o contratos que impliquen extralimitación u omisión de las funciones, deberes, obligaciones y prohibiciones previstas en la ley yo en el contrato de sociedad, es indiscutible que cualquier persona, bien puede ser un tercero como en el caso en comento, que presuma o suponga detrimento de sus intereses o violación de sus derechos, conforme con la aludida normativa, junto con otros ordenamientos jurídicos, podrá adelantar las acciones civiles, penales yo administrativas correspondientes, sumado a que las acciones disciplinarias, tratándose del revisor fiscal o del contador público, la competencia radica en la Junta Central de Contadores Públicos. Sin perjuicio de lo expuesto, como medida administrativa atribuida a la Entidad, en el artículo 87 de la Ley 222 Cit., Núm 5, podrá solicitarse la práctica de una investigación administrativa, pues aunque ésta es consecuencia de una solicitud formulada por uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores de una sociedad, siempre que se trate de sociedad no vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores y allegando una relación de los hechos lesivos y violatorios de preceptivas legales yo estatutarias, acompaado de los documentos e informes que prueben las afirmaciones y hechos declarados, conforme lo consagra el artículos 83 ibídem, enterada la Entidad de los mimos, la investigación podrá decretarse de oficio. En cuanto a las irregularidades de tipo administrativo, debe tenerse presente que la atribución conferida a esta Entidad en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 Cit., podrá cumplirse no solo frente a los administradores o empleados de sociedades comerciales no sujetas a la vigilancia de otras Superintendencias, sino contra cualquier persona, siempre y cuando se verifique la violación a la ley o de los estatutos o se incumplan las ordenes impartidas por la Entidad. Conforme lo expresado, me permito dar respuesta a sus inquietudes en el orden planteado en el presente escrito: 1. Si bien, conforme con las facultades conferidas en el estadio de inspección, contenida en el artículo 83 de la Citada Ley 222, la Superintendencia está facultada para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial .... o sobre operaciones específicas de la misma, para fines judiciales, será el Juez de conocimiento quien solicite la practica de pruebas y ordene el envió de documentos e información que considere pertinentes. 2. Tal como fue expresado anteriormente, la Superintendencia de Sociedades carece de la atribución de intervenir, salvo que la misma se encuentre expresamente atribuida, como por ejemplo en las sociedades administradoras de consorcios, hoy Sociedades Administradoras de Autofinanciamiento Comercial. Lo que resultaría procedente sería declarar la situación de control, en la forma y términos antes indicados. 3. Conforme lo anotado, los administradores representante legal y liquidador, entre otros-, son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que con sus actuaciones se causen a los terceros. Téngase en cuenta también que por expresa disposición del legislador, en los casos de negligencia e incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, en el ejercicio de las funciones que el cargo impone, se presume la culpa del administrador. Respecto a la sentencia judicial que ordena el pago de obligaciones laborales, para los fines que considere pertinentes, comedidamente le remito copia del Oficio 220-021185 de 11 de mayo de 2004, contentivo de la opinión de esta Entidad frente a la responsabilidad que les asiste a los socios de una sociedad del tipo de las limitadas, frente a las obligaciones laborales y tributarias a cargo de la compaía. 4. Finalmente, las dudas en este punto expuestas, están resueltas con la información y argumentos indicados. Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 241 del Código de Comercio Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 220-021185 de 11 de mayo de 2004Doctrinal