Inhabilidades del Revisor Fiscal
Texto del concepto
Asunto: Inhabilidades del Revisor Fiscal Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 2002-01-085338 relacionada con la calidad de cónyuge entre el revisor fiscal y el secretario de la sociedad. Sea lo primero señalar que a título de consulta no es dable pronunciarnos sobre hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación por parte de la Entidad, así que el pronunciamiento que este Despacho realiza tiene el carácter general, abstracto y sin carácter vinculante para el peticionario, en la medida en que se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, sobre el tema objeto de consulta, es pertinente señalar que el artículo 205 del ordenamiento mercantil establece que, no podrán ser revisores fiscales quienes estén ligados por matrimonio o parentesco o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad. Así mismo, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones , dispone que cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones . Compete entonces al revisor fiscal, revisar si las actuaciones o documentos que van a ser objeto de su fiscalización son producidos o ha tenido injerencia directa aquel que ostenta una de las calidades o se encuentra en una de las situaciones mencionadas en el artículo citado, que le reste objetividad a su dictamen. Si estima que no existe una situación o condición que altere la transparencia en su trabajo de verificación de la compañía a la ley o a los estatutos, entonces no habría conflicto pero si por el contrario, estima que su labor como revisor fiscal tiene como objeto actuaciones de quien se encuentre a él ligado por condiciones de amistad, enemistad, parentesco o interés de cualquier clase que nuble su criterio, entonces obviamente deberá manifestar al máximo órgano social su inhabilidad y rechazar el nombramiento o renunciar a su designación. De igual manera, debe entrar a determinar si el cargo de secretario de la compañía puede ser calificado como un cargo directivo, caso en el cual estaría en el supuesto del numeral 2 del artículo 205 del ordenamiento mercantil, que generaría una incompatibilidad e impediría su desempeño como revisor fiscal.
Fuentes jurídicas
- Ley 145 de 1960 Legal
- Artículo 50 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal