Determinar El Procedimiento Para El Cobro De Una Obligación Y La Prueba Que Se Debe Allegar Corresponderá Al Profesional Que Se Contrate Para El Efecto.
Texto del concepto
ASUNTO: DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE UNA OBLIGACIÓN Y LA PRUEBA QUE SE DEBE ALLEGAR CORRESPONDERÁ AL PROFESIONAL QUE SE CONTRATE PARA EL EFECTO. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta en una sociedad de responsabilidad limitada qué proceso seria el indicado para el cumplimiento de una deuda que uno de los socios adquirió con la sociedad, al tiempo que solicita se le indique el procedimiento a seguir y si existe variación de la prueba de la deuda EN MATERIA COMERCIAL, si la sociedad debe tener la prueba de la deuda en titu Sic ejecutivos o simplemente una cuenta de cobro presta merito ejecutivo u otro documento que haya firmado el socio donde se indique préstamos a la sociedad, ya que el socio a la fecha falleció y dicha deuda se quiere cobrar a los herederos que debe hacer la sociedad. Sobre el particular, es pertinente aclararle al peticionario que el asunto en consulta escapa a la órbita de la competencia asignada por la Constitución y la ley a esta Superintendencia. Téngase en cuenta que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, a esta Entidad le corresponde velar porque las sociedades comerciales en su constitución, funcionamiento y en desarrollo del objeto social se ajusten al ordenamiento positivo vigente y a los estatutos sociales, atribuciones que descarta la de prestar asesoría jurídica en asuntos exclusivamente entre particulares, como es el caso que se plantea donde se pretende que la Entidad indique el procedimiento que la sociedad debe adelantar para lograr la cancelación de una obligación a su favor y la validez de la prueba para el efecto, cuando es precisamente una gestión que debe adelantar directamente la compaía con asesoría de un profesional experto en la materia, para que en nombre de la misma reclame a los herederos del socio fallecido la cancelación de la obligación a su favor. No obstante, a título meramente ilustrativo, se trae a colación algunas precisiones jurídicas expuestas en el Oficio 220- 036524 de 15 de junio de 2010, frente a un tema relacionado con la posibilidad de conminar a un deudor a una conciliación ante la procuraduría judicial, a fin de que se reconociera la deuda y constituir el título ejecutivo. En esa oportunidad la Entidad expresó: a.- De conformidad con lo dispuesto en, el artículo 1627 del Código Civil, El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes El llamado es nuestro. Del texto de la mencionada disposición, se colige que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, conciliación, factura comercial, etc. b.- Ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, el acreedor puede optar por el cobro pre jurídico o demandar ejecutivamente el pago de la misma, este último evento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan de deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.. Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que para que una obligación pueda ser demandada ejecutivamente debe ser expresa, clara y exigible y que conste en un documento proveniente del deudor y que constituyan plena prueba de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva, o que emanen de cualquiera de las providencias allí sealadas. c.- Ahora bien, si del examen de la obligación, ...llega a la conclusión de que no existe documento contentivo de la obligación, como en el caso que nos ocupa, es procedente acudir a una conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2010, para lograr un acuerdo de pago de la obligación adquirida. Dicha conciliación constituye un requisito de procedibilidad en el evento de que se tenga que acudir ante la justicia ordinaria. En efecto, el artículo 38 ibídem, preceptúa que si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. Luego la persona involucrada en un conflicto que sea transigible, desistible o conciliable puede acudir ante los siguientes conciliadores: i si el conflicto es comercial puede acudir ante los conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo ii en materia civil ante los agentes del ministerio público y iii a falta de todos los anteriores ante los notarios del respectivo municipio... Tal conciliación es obligatoria cuando por virtud de la Ley 640 ya mencionada, constituye un requisito de procedibilidad, es decir, sin la cual no se puede acudir a la jurisdicción, so pena de que la demanda sea rechazada. De otra parte, se anota que al tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. d.- Otro mecanismo, que se puede utilizar.., es el sealado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el interrogatorio de parte, como prueba anticipada, el cual se da cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso, en cuya solicitud se deberá indicar sucintamente lo que se pretenda probar. En resumen.., se puede acudir a cualquiera de los procedimientos antes descritos, siendo la conciliación una posibilidad, pues a través de la misma se puede celebrar un acuerdo de pago, cuya acta presta mérito ejecutivo ante eventual incumplimiento de la obligación allí contenida. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 036524 de 15 de junio de 2010 Doctrinal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 66 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Ley 640 de 2010 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 1627 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 488 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 294 del Código de ProcedimientoLegal