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📑 Concepto jurídico

Capacidad de la persona jurídica para celebrar contratos cuya duración supere el término de duración del ente societario

21 de mayo de 2008Rad. 2008-01-098424
ContratoDeberes

Texto del concepto

Oficio 220-036516 mayo 22 de 2008 Oficio 220-036516 mayo 22 de 2008 Asunto: Capacidad de la persona jurídica para celebrar contratos cuya duración supere el término de duración del ente societario Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-089363 por medio del cual el doctor Jairo R. Martínez Cubillos, Coordinador de Asesores de Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, dio traslado de su escrito a esta Superintendencia por el cual eleva una consulta en los siguientes términos: ” … respetuosamente solicito el criterio de ese Despacho acerca de si una sociedad carece de capacidad para celebrar un contrato privado o público, por el mero hecho de que su término de duración sea inferior al término de duración del contrato. Dicha pregunta se formula teniendo en cuenta que: a. La capacidad de una persona jurídica se discierne en el momento de la celebración del acto o negocio jurídico por la simple aptitud para adquirir los derechos y las contraer obligaciones de que se trate.(sic). b. La capacidad de las sociedades está definida por el artículo 99 del Código de Comercio. e. De conformidad con el articulo 220 del Código de Comercio, solo cuando la sociedad está disuelta, su capacidad jurídica se limita a los actos de liquidación.” d. Desde el punto de vista del plazo de la sociedad, basta con que éste se encuentre vigente al momento de la celebración del contrato, ya que si durante la ejecución del mismo, acaece su disolución por vencimiento de dicho término, esto no significa que la sociedad quede impedida para continuar cumpliendo las prestaciones a su cargo, en la medida en que, al tenor del art. 238, numeral 1, del C. de Co. el liquidador está obligado a continuar ejecutando normalmente todos los contratos que preexistían a la disolución.” Sobre el particular, me permito manifestarle que conforme las normas legales, no existe impedimento para que una sociedad celebre un contrato cuyo término de duración sea posterior a la fecha de expiración del término de duración de la compañía. Ahora bien, en el caso en que dicho término no se prorrogue y por consiguiente la compañía quede disuelta y en estado de liquidación, el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, consagra que el liquidador de la sociedad, deberá proceder a “ continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución” . No obstante lo anterior, es claro que los administradores de la compañía, en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, deben estar atentos al desarrollo de los contratos respectivos y en tal virtud, poner en conocimiento del máximo órgano social los pormenores de los mismos, que para el caso en cuestión, consistiría en informar de manera oportuna sobre la particularidad del contrato, en aras a que los asociados conozcan la decisión y evalúen con anticipación la posibilidad de prorrogar el término de duración de la sociedad (artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995). Valga anotar que en relación con la capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales, el artículo 6, inciso 2 de la Ley 80 de 1993, consagra que “ Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más” . Para obtener información sobre los temas societarios, se sugiere consultar la pagina de Internet de la entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas