Aplicación Del Artículo 2º Del Decreto 564 De 2020 A Los Procesos De Insolvencia
Texto del concepto
ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 564 DE 2020 A LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con la aplicación del artículo 2 del Decreto 564 de 2020, a los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: 1. Es aplicable en los procesos de insolvencia seguidos ante la superintendencia de sociedades, el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, el cual dispuso la suspensión de términos de duración del proceso consagrado en el artículo 121 del código general del proceso, en los términos sealados allí, como es, que dichos términos se reanudarán un mes después, contados a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el consejo superior de la judicatura 2. Cómo queda la aplicación del artículo 2 del Decreto 564 de 2020 frente a la suspensión de los términos ordenados por la superintendencia de sociedades dados mediante las resoluciones 100-000938 y 100-001026 proferidos para los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante esta institución, en relación al artículo 121 del código general del proceso 3. Cómo se aplicarían las suspensiones de los términos sealados en las normas antes citadas, en relación al ao de duración de los procesos artículo 121 del código general del proceso en el evento en que dicho ao se cumpla en medio de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, que conllevó al decreto del aislamiento preventivo obligatorio 4. Si sumado a todo lo anterior, se llegara a ordenar la suspensión parcial de términos dentro de un proceso de insolvencia seguido ante la superintendencia de sociedades, en qué momento se reiniciarían los términos suspendidos o acaso siendo una suspensión parcial de términos y no una suspensión total, la suspensión de los términos no incidirían sobre la contabilización del ao establecido en el artículo 121 del código general del proceso 5. El término de un ao sealado en el artículo 121 del código general del proceso, para los procesos de liquidación judicial seguidos ante ustedes, su contabilización se inicia: a Al día siguiente de la notificación por estado del auto de apertura de la liquidación judicial, o b Al día siguiente de la desfijación del aviso del decreto de la apertura del proceso de liquidación judicial, o c En qué otro momento procesal Al respecto me permito manifestarle que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, realizar las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así: i El artículo 2 del Decreto 564 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, preceptúa que Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. Subraya fuera de texto. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma, entre otros, suspende los términos de duración de los procesos a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso, es decir, los declarativos y ejecutivos, los cuales se reanudarán un mes después en la forma allí prevista. Como se puede apreciar, la citada disposición consagró la suspensión de tales procesos, y por ende, la misma no es aplicable a los procesos de insolvencia que se adelanten ante esta Superintendencia, pues, se trata de dos procedimientos totalmente distintos, regulados por normas diferentes los primeros, se rigen por el Código General del Proceso y los segundos, por la Ley 1116 de 2006, y por consiguiente, la normatividad de un proceso no se puede aplicar en el otro, amén de que, como es de conocimiento, las normas procesales son de interpretación restrictiva y en tal virtud no se pueden aplicar por analogía, ni mucho menos los vacíos dejados en la ley, se pueden llenar con las normas que regulen casos análogos, salvo que la misma prevea dicha posibilidad, esto último, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso. ii Tal y como se sealó, el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, se refiere, entre otros, a la suspensión del término de duración de los procesos declarativos y ejecutivos, por el período allí sealado, en tanto que en las Resoluciones Nos. 100- 000938 y 100-001026 de fechas 16 y 24 de marzo de 2020, se ordena la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales que se adelantan antes las sedes de en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política. En consecuencia, al tratarse de procesos distintos regulados por normas diferentes, el artículo 2 del Decreto 564 de 2020 ya citado, no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante este organismo, ni frente a la suspensión de términos a que aluden las resoluciones antes citadas, por sustracción de materia. iii En torno a este punto, se precisa que este Despacho carece de competencia para establecer o indicar como se aplicaría la suspensión de términos sealados en las normas allí invocadas en relación con el ao de duración del proceso de qué trata el artículo 121 del Código General del Proceso, en el evento en que dicho ao se cumpla en medio de la declaratoria del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, que conllevó al decreto de aislamiento preventivo. iv En el caso hipotético, de que se llegará a ordenar la suspensión parcial de los términos dentro de un proceso de insolvencia que se adelanta ante esta Entidad, los términos suspendidos se reanudarán en la fecha indicada en la providencia respectiva, sin que ello tenga incidencia sobre la contabilización del ao establecido en el artículo 121 ibídem, toda vez que dicha norma, se repite, no se aplica a tales procesos. v En cuanto a los interrogantes planteados en este punto, este despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, habida cuenta que el artículo 121 ejusdem, no se aplica a los procesos de liquidación judicial que se tramitan ante este Organismo. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.