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📑 Concepto jurídico

UN EMPLEADO PÚBLICO NO PUEDE SER A LA VEZ LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL

15 de mayo de 2013Rad. 2013-01-171018
ImpedimentosLiquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: UN EMPLEADO PÚBLICO NO PUEDE SER A LA VEZ LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 105700, remitido por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual formula una consulta sobre si un empelado público puede ser a la vez liquidador de una sociedad comercial, en los siguientes términos: 1.- Puede un empleado público del nivel directivo, del orden nacional, de profesión superintendencia de sociedades de una sociedad comercial. 2.- Si lo anterior no es viable, cuáles normas de orden disciplinario y penal que resultan conculcadas con este hecho. 3-. Como no es compatible la asignación básica recibida por el empleado público y los honorarios recibidos como liquidador, hay lugar a un daño fiscal Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, las siguientes precisiones de orden legal: i Al tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. El llamado es nuestro. ii Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 962 de 2009, Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Subraya el Despacho. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la naturaleza jurídica de los liquidadores es de auxiliares de la justicia, y en tal virtud ejercen transitoriamente funciones públicas. iii Artículo 18 ibídem, prevé que habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución del auxiliar de la justicia por parte del juez del concurso en aplicación de las facultades otorgadas por el numeral 8 y 9 del artículo 5. de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos: 3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento. el llamado por fuera del texto original. iv Por su parte, el artículo 19 ejusdem, consagra que el promotor o liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los siguientes eventos: 5. Por una causal de impedimento sobreviniente. v Nótese que la ley de insolvencia no consagra expresamente las causales de impedimentos e incompatibilidades para los promotores y liquidadores, y por lo tanto, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que en los casos no regulados expresamente en esta ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. vi En efecto, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 4 señala que las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso: f A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria. Como se puede apreciar, una persona que haya sido nombrada como liquidador de una sociedad comercial, no puede ejercer cargos públicos mientras se desempeñe como tal, so pena de ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, lo cual conlleva necesariamente a su remoción del cargo. vii En caso contrario, es decir, cuando un empleado público del nivel directivo, es designado liquidador, éste no podrá aceptar dicho cargo por expresa prohibición legal, según se desprende del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, que prevé: De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. Se resalta.

Fuentes jurídicas