Capacidad de la sociedad.
Texto del concepto
OFICIO 220-208812 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ASUNTO: Capacidad de la sociedad. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2017-01-428763, mediante la cual consulta si una Sociedad comercial que por disposición legal debe tener objeto único puede, válidamente adquirir bienes muebles o inmuebles y realizar inversiones en el mercado de valores con las utilidades de su actividad económica principal. Al respecto, es preciso debe tener en cuenta que conforme al artículo 98 del Código de Comercio, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Efectuada la precisión que antecede y en el entendido que la inquietud planteada se orienta a determinar si una sociedad puede adquirir bienes muebles o inmuebles y realizar inversiones en el mercado de valores con las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, la respuesta en principio sería negativa, toda vez que como se aprecia de la definición transcrita, las utilidades derivadas de la empresa social, deben repartirse entre los socios, conforme a las reglas y condiciones que establecen las disposiciones legales pertinentes, a saber: ARTÍCULO 150. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas. PARÁGRAFO. A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital. ARTÍCULO 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES - PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital. ARTÍCULO 155. MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995,: “Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Ahora bien, si la pregunta está orientada a establecer la viabilidad de que dentro del giro ordinario de los negocios sociales, la sociedad con objeto único puede realizar actividades distintas de las previstas en su objeto social principal, la respuesta se habrá de encontrar en cada caso particular a la luz de las reglas que al efecto se desprenden en particular del artículo 99 del mismo Código de Comercio, al tenor del cual a capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, atendiendo que “Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. Sobre el tema ilustra la explicación que el profesor Jose Gabino Pinzón, expone en su obra “Sociedades Comerciales” volumen 1, página 201, cuando anota lo siguiente: “… Porque los aportes al fondo social se hacen precisamente para los negocios sociales y, por eso, no pueden ser distraídos en actividades distintas, para no desvirtuar y dejar de cumplir el contrato social (núm.36). De manera, pues, que el contrato social, al mismo tiempo que da origen a la sociedad, determina los límites de su capacidad como persona jurídica. (…) “Así es como la sociedad, a pesar de su reconocimiento como sujeto de derechos y de obligaciones, no puede actuar sino con esas limitaciones derivadas del contrato social, porque, de lo contrario, se quebrantaría esa ley de las partes consignada en la cláusula o cláusulas relativas al objeto social, que imprimen una afectación especial al fondo social que los asociados contribuyen a formar con sus aportes y cuya destinación pueden regular con relativa amplitud. Por esa función limitativa de la capacidad de la sociedad que cumple el objeto social es precisamente por lo que en el artículo 110 del Código de Comercio se exige que se haga “ una enunciación clara y completa de las actividades principales” que lo integran o a las cuales puede hacerse extensiva la actividad social, al mismo tiempo que se sanciona con la ineficacia, es decir se priva de todo efecto “ la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. Pero con la aclaración de que, según el artículo 99 del mismo Código, “ se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad” En el mismo sentido la doctrina reiterada de esta Entidad precisa: “En los artículos 99 y 110-4º del Código de Comercio” (en adelante “C.Co.”) se establecen las reglas en virtud de las cuales en el derecho colombiano la capacidad jurídica y legal plena de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades principales que constituyan su objeto social, como quiera que es en función de ellas que los socios celebran el contrato del cual se deriva la persona jurídica que es distinta de éstos individualmente considerados. Esta Superintendencia, en el oficio AN-08891 del 23 de abril de 1987(…) se ha referido al sentido y alcance de las disposiciones citadas, poniendo de relieve, además, que en el artículo 196 del C. Co. se establece que “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. (-)A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad… (-) Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.”. Es así como en el régimen legal vigente, los representantes de la sociedad-persona jurídica pueden celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de ella, dejando a salvo las limitaciones que se establezcan al respecto en los estatutos sociales, en los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 110 del C. Co., se ha de expresar, entre otras cosas, ” La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad.”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes advertir que en la P. Web pude consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, como la Circular Básica Jurídica.
Fuentes jurídicas
- Artículo 240 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento administrativo Legal
- Artículo 99 del mismo CódigoLegal