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📑 Concepto jurídico

TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE MORA Y CORRIENTES DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN

9 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-841737
InteresesObligaciones dinerariasReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-200027 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE MORA Y CORRIENTES DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Me refiero al escrito de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. “Una vez una persona jurídica es admitida a un proceso de reorganización empresarial, ¿qué sucede con los intereses moratorios que se siguen causando con posterioridad a la fecha de admisión al proceso de reorganización? 2. ¿Puede un acreedor cobrar intereses moratorios posterior a la fecha de entrada del deudor al proceso de reorganización de una obligación que se encuentra relacionada en el proyecto de calificación y graduación de créditos? 3. En el mismo contexto, ¿cuál es el tratamiento aplicable a los intereses corrientes causados con posterioridad a la fecha en la cual el deudor ha sido admitido a un proceso de reorganización? 4. ¿Puede un acreedor cobrar intereses corrientes posterior a la fecha de entrada del deudor al proceso de reorganización de una obligación que se encuentra relacionada en el proyecto de calificación y graduación de créditos? 5. Agradezco, en caso de existir, se indique la norma, concepto u oficio emitido por esa Superintendencia que haya precisado el tratamiento de los intereses corrientes y moratorios en procesos de reorganización empresarial, o se indique si dicho aspecto ha sido regulado por la jurisprudencia o doctrina aplicable.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta Página: 1 que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder los interrogantes planteados agrupándolos en dos temas principales de consulta, aclarando que, frente al quinto, a medida que se resuelvan las inquietudes se ira señalando lo que ha expresado esta Entidad al respecto: A. Intereses moratorios: 1. “Una vez una persona jurídica es admitida a un proceso de reorganización empresarial, ¿qué sucede con los intereses moratorios que se siguen causando con posterioridad a la fecha de admisión al proceso de reorganización? 2. ¿Puede un acreedor cobrar intereses moratorios posterior a la fecha de entrada del deudor al proceso de reorganización de una obligación que se encuentra relacionada en el proyecto de calificación y graduación de créditos? El artículo 25 de la ley 1116 de 2006,1 referido a las obligaciones que van a formar parte del acuerdo de reorganización, establece que serán aquellas “causadas u originadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso”, originándose así, un la apertura, esto es, las acreencias anteriores a la misma, formaran parte del pasivo a reestructurar y las posteriores serán consideradas gastos de administración de acuerdo a lo indicado en el artículo 71 de la ley 1116 de 20062. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario oficial 46.494, 27 de diciembre de 2006. “Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso..”. 2 Ibidem. “ARTÍCULO 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley Página: 2 En este orden de ideas, en lo que corresponde a las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso, como se trata de obligaciones que serán negociadas en el acuerdo, no pueden ser objeto de pago, salvo que se cuente con autorización expresa del juez del concurso, tal y como lo señala, el artículo 17 de la ley 1116 de 20063. Así las cosas, como resultado de la admisión de la sociedad a un proceso judicial de insolvencia, no se siguen causando intereses de mora respecto de las obligaciones vencidas. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades estableció lo siguiente en el Auto 2016-01-023281 del 29 de enero de 20164 dentro del proceso de liquidación judicial de SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S.A.: “(…) 16. En cuanto al periodo respecto del cual debe liquidar el interés corriente, considera este Despacho que el mismo habrá de corresponder al causado entre el vencimiento de la obligación y la fecha del auto de inicio del proceso de liquidación. No ocurre lo mismo con cualquier interés o sanción por mora en el pago de las obligaciones, aplicando la misma regla del artículo 53, la actualización debe hacerse en los términos previstos en la ley de insolvencia y el acreedor no puede desconocer que estando el deudor en reorganización no puede pagar obligaciones por expresa prohibición del artículo 17 so pena de que opera la sanción de ineficacia. Si es en el periodo de ejecución del acuerdo, el pago se hace con sujeción a los términos del mismo. Estos eventos impiden que se configure un retardo culpable del deudor en el pago de sus acreencias y por ende no es posible que dentro del contexto de un proceso concursal se cobren sanciones o intereses por mora (…)”. (Subrayado fuera de texto). 3 Ibidem. “Artículo 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.”. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Auto Rad. 2016-01-023281 (29 de enero de 2016). Página: 3 En la jurisprudencia citada, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que, durante un proceso de reorganización, no pueden causarse intereses de mora, por cuanto la entrada del deudor al proceso judicial impide que se configure un retardo que pueda endilgarse al deudor. En consecuencia, la causación de los intereses moratorios debe contarse entre la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el día anterior a la apertura del proceso de reorganización. B. Intereses Corrientes. 3. “En el mismo contexto, ¿cuál es el tratamiento aplicable a los intereses corrientes causados con posterioridad a la fecha en la cual el deudor ha sido admitido a un proceso de reorganización? 4. ¿Puede un acreedor cobrar intereses corrientes posterior a la fecha de entrada del deudor al proceso de reorganización de una obligación que se encuentra relacionada en el proyecto de calificación y graduación de créditos?” Los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 20065 abordan el tema de los créditos, la calificación de crédito y determinación de derechos de voto en los procesos de insolvencia. El artículo 24 indica que, para el cálculo de los derechos de voto, se toma el capital de la acreencia, excluyendo intereses y otros cobros, mientras que el artículo 25 obliga al deudor a detallar la cuantía del capital en el proyecto de calificación y graduación los créditos, discriminando la tasa de interés anual efectiva correspondiente a cada acreencia causada antes del inicio del proceso. Lo anterior significa que, para el caso de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, solo se tendrá en cuenta el capital, debiendo discriminarse las tasas de interés aplicable a cada acreencia, hasta la fecha de inicio del proceso para que sean negociadas en el acuerdo. 5 Congreso de Colombia. Ley 1116 de 2006. Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario oficial 46.494, 27 de diciembre de 2006. ARTÍCULO 24. Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación} de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada. “Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.”. Página: 4 En este sentido se pronunció esta Oficina con relación a los intereses dentro del proceso de reorganización, en oficio 220-004748 del 4 de febrero de 20196 señalando: “(…) 1.- Reconocimiento y pago de intereses en el proceso de reorganización: En el proceso de reorganización el pago de las obligaciones se realiza conforme a lo acordado entre el deudor y los acreedores, incluyendo la reducción total o parcial de intereses de plazo y de mora causados antes de la iniciación del trámite, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor y de la fuente de la obligación; por ello, es posible que el acuerdo de reorganización considere el pago de todas las deudas, incluyendo las fiscales con la DIAN, sin el reconocimiento de los intereses adeudados. Es decir que el pago de los intereses adeudados depende de lo pactado en el acuerdo de reorganización (…)”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co, donde podrá encontrar diferente información de interés al usuario y en especial la herramienta tecnológica Tesauro. 6 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-004748 (4 de febrero de 2019). Asunto: Reconocimiento de intereses y graduación de las obligaciones fiscales dentro de los procesos de insolvencia empresarial. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/9hzcvYkBWsm0E8MW19EA

Fuentes jurídicas

TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE MORA Y CORRIENTES DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN — Supersociedades · Micelio