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📑 Concepto jurídico

Falta de competencia para definir la ilegalidad de estatutos sociales de la sociedad CI BACCOTA.

26 de mayo de 2019Rad. 2019-01-214648
DemandaSociedad

Texto del concepto

REF: FALTA DE COMPTENCIA PARA DEFINIR LA ILEGALIDAD DE ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CI BACCOTA. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta, en la cual expone que: luego de haber puesto de presente varias irregularidades cometidas dentro de la empresa CI BACCOTA evidenciadas durante el derecho de Inspección y que resaltan el deficiente manejo administrativo de la misma, solicito de manera respetuosa RESPONDER CONSULTA RESPECTO A LA INTERPRETACION DE ALGUNOS ARTÍCULOS Y VIOLACION DE LA LEY DE UN ARTÍCULO DE LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, mismo que se ponen de presente 1. Es contrario a la ley el artículo 28 de los Estatutos sociales de la empresa CI BACCOTA, y por tanto debe considerarse nulo 2. Puede superintendencia de sociedades derogar un artículo de los estatutos sociales de CI por ir en contravía a la ley 3. Por concepto de la Superintendencia de Sociedades, si hay dos o más artículos estatutarios que generen confusión en cuanto a cuál debe aplicarse a la hora de tomar una decisión en la Asamblea por Segunda Convocatoria, que artículo prevalece sobre el otro Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, en concepto de la Superintendencia de Sociedades y aplicando las normas de Hermenéutica Jurídica, Cuál debe ser quórum deliberatorio y decisorio en la asamblea por segunda convocatoria Previamente, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A., sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015,emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Por su parte, esta Superintendencia por delegación expresa del legislador ejerce facultades que el numeral 24, artículo 189 de la Constitución política, asigna al presidente de la república, consistentes en la Inspección, Vigilancia y Control y los destinatarios de tales atribuciones son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, lo cual explica el por qué es reglada su competencia. Las premisas jurídicas anteriores ilustran el alcance de la potestad que tiene este Despacho de pronunciarse, lo cual explica que por ser reglada su competencia carezca de facultades para pronunciarse sobre aspectos distintos y ajenos a su marco legal de su acción indicada. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y por lo cual, a través de la consulta interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos de orden particular y concreto ni mucho menos sugerir actuaciones jurídicas o asesorar sobre asuntos de orden particular y concreto, en el sentido de establecer a través este medio, la ilegalidad o no de los estatutos sociales de la sociedad CI BACCOTA, derogar o sugerir la inaplicación de algunas de sus cláusulas, o definir el quorum deliberatorio o decisorio por la diferencias de interpretación entre dos de sus cláusulas, pues la consulta no es el medio idóneo para hacerlo, pues ello desbordaría el margen de atribuciones otorgado a esta oficina, tal y como se registra de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-02-009505 del 17 de abril de 2019, pues tales inconformidades tienen sus propios derroteros legales a seguir. No obstante lo anterior, a manera de información general, vale la pena mencionar que cualquier diferencia presentada al interior de la sociedad si no se supera por ella misma, se puede solucionar a través de los derroteros legales que el ordenamiento legal pone a disposición de las partes, así: 1-En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras, pueden solicitarle a la Superintendencia de Sociedades, que imparta la orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales, conforme al procedimiento o previsto por el numeral 2 del artículo 152 del Decreto 019 de 2012, cumpliendo con los prepuestos de activos e ingreso que allí se requieren para incoar dicha acción. 2- Ante cualquier conflicto o controversia de tipo societario, se puede hacer uso del centro de conciliación de esta Entidad en aras de solucionar los impases que sobre el tema pueda surgir, conforme a lo previsto por el Parágrafo 2 del Artículo 152 del decreto 019 de 2012.1. 1Parágrafo 2. Art. 152 del decreto 019 de 2012. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011. 3- El ordenamiento brinda la alternativa de acotar el procedimiento jurisdiccional, conforme las reglas prescritas en los liberarles a, b, c, d y e del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, frente a esta Superintendencia, como juez societario. 4-No obstante lo anterior, no escapa también la posibilidad de dirimir el conflicto societario, cuando en los estatutos sociales los socios o accionistas suscriptores de un Pacto Arbitral, puedan acudir, si así lo permite la cláusula estatuaria correspondiente, al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de esta Superintendencia o a cualquier otro Cetro de Arbitraje y Conciliación, presentando su demanda de convocatoria del trámite arbitral en la forma establecida en la ley, es decir, deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.

Fuentes jurídicas