Sociedad de responsabilidad limitada, convocatoria a reuniones de junta de socios, cesión de cuotas sociales.
Texto del concepto
REF: Sociedad de responsabilidad limitada, convocatoria a reuniones de junta de socios, cesión de cuotas sociales. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta relativa a una reunión extraordinaria de junta de socios, la cual será resuelta de manera general y en abstracto teniendo en cuenta que conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no le es dable al despacho emitir en virtud de esta facultad, opinión de ninguna clase sobre casos concretos ni sobre materias distintas a las de su conocimiento por lo cual, tampoco emitirá concepto el despacho sobre la validez o no de los actos que constituyen el tema de su consulta, toda vez que ello es competencia de la justicia ordinaria. En cuanto a sus específicas inquietudes tenemos lo siguiente: 1. El representante Legal de una sociedad de responsabilidad limitada, convoca a los socios a una reunión extraordinaria en un sitio diferente a la sede principal de la sociedad pero en la misma ciudad. Se pregunta: Es legalmente válido que se realice la reunión en un sitio diferente al de la sede de la sociedad. En materia de convocatoria ha de estarse el intérprete a lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio que dispone que las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. El lugar Del lat. Locales. De locus. Lugar es el Espacio ocupado o que puede ser ocupado por cualquier cuerpo11. Por su parte, el domicilio de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella . El mismo código se ocupa en el artículo 86 de regular de manera expresa, sobre el domicilio de las personas jurídicas, lo siguiente: El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. Conforme a las normas citadas y a la acepción literal de la expresión lugar utilizada por el legislador junto a la de domicilio en el artículo 186 del primero de los código citados, la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social involucra no sólo la ciudad sino también el lugar específico de la sede administrativa de la sociedad y no de otra forma puede entenderse siendo que es allí donde se centralizan y concretan las relaciones internas y externas del ente económico con sus socios y con los terceros el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos22 . 2. El presidente de la junta directiva, recibe autorización del cuerpo colegiado para convocar a asamblea extraordinaria, con el fin de tratar entre otros asuntos. La remoción de empleados de la empresa. Después de realizada la reunión extraordinaria de junta de socios, se observó que no había constancia escrita de la autorización para la convocatoria. La junta directiva se reúne y ratifica por escrito la autorización al presidente. Se pregunta es legalmente válido que la junta directiva posteriormente ratifique por escrito la autorización de convocatoria al presidente Sobre esta inquietud resulta oportuno mencionar, que conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 7. del Código de Comercio, la sociedad anónima de manera obligatoria y en las demás especies en las cuales de opte voluntariamente por tener una junta directiva, se debe llevar un libro en el cual se asienten en orden cronológico las actas correspondientes a las reuniones de dicho órgano. En consecuencia, es la copia del acta respectiva, debidamente autorizada, la que debe exhibirse como prueba de las decisiones de que se trate, adoptadas en las condiciones sealadas en los estatutos yo la ley, cualesquiera ellas fueran. Ante la posible ocurrencia de omisiones a la hora de elaborar las actas, el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 nos seala el mecanismo idóneo para subsanar tales vacíos en la siguiente forma: Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o por el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto. destacados fuera de texto. 11 Diccionario Enciclopédico Manual El Ateneo. Buenos Aires, Argentina, 1989, Pág. 374 22 La Constitución Política establece en el artículo 28 que: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado se destaca, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Por lo demás, la autorización en cualquier caso debe ser previa, teniendo en cuenta que es ella la que lleva implícita la facultad de ejecutar la actuación de que se trate, sin perjuicio que conforme a los estatutos y a la ley puedan subsanarse aquéllas respecto de las cuales sea viable aplicar correctivos en forma posterior. 3. En los estatutos de la sociedad se estipula que la convocatoria se hará por medio de notificación personal, enviada a la dirección registrada de cada socio. Se pregunta Es legalmente válido citarlos al correo electrónico de cada socio. Se aclara que se hizo por internet ya que la ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico en su artículo 5 lo permite. Sobre el particular es oportuno hacer una breve referencia al marco jurídico establecido por el legislador en el Título V, del Libro Segundo del Código de Comercio que de manera expresa consagra en su artículo 372 el orden de prelación de las normas que rigen esta especie societaria, así como alcance de la autonomía de la voluntad a cuyo efecto sitúa en primer lugar, las normas especiales, en segundo lugar el pacto estatutario y en lo no previsto en una o en otro, en forma supletiva, las normas de la sociedad anónima. Teniendo en cuenta la prelación dada por la ley, a efectos de la convocatoria y ante la ausencia de norma especial al respecto, debe estarse a lo previsto en los estatutos a tal fin, sin que quepa por manera alguna hacer la convocatoria por medio distinto al sealado en estos, toda vez que en este caso la autonomía de la voluntad plasmada en los estatutos que son ley para las partes, prima también por ministerio de la ley, sobre cualquier otra. Debe agregarse, que a falta de pacto estatutario y en armonía con el artículo 372 idem, debe darse aplicación a la previsión del artículo 424 ibidem que seala lo siguiente: Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes destacado fuera de texto. Así las cosas, no es jurídicamente admisible efectuar la convocatoria por un medio distinto al previsto en los estatutos o analógicamente en el artículo 424 del Código varias veces citado, sin importar que el medio de comunicación que se pretenda usar tenga aceptación legal. 4. En la demanda de impugnación de acta de asamblea, se solicita al juez se decrete la nulidad absoluta, porque se celebró la reunión en sitio diferente al de la sede de la sociedad, porque no se le notificó personalmente sino por internet y finalmente porque hubo cesión de cuotas, violando los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio. Se pregunta: Es técnico pedir nulidad absoluta, cuando la ley expresamente dice que en casos como los anteriores, son actos que la ley califica de ineficaces, los cuales no requieren de declaración judicial A este respecto tenemos, que si bien es cierto el artículo 190 del Código de Comercio tipifica las circunstancias de ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones sociales, no lo es menos que conforme al artículo 191 de la misma obra Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. destacado fuera de texto. Conforme a la norma citada, nada impide que los socios intenten en las anotadas circunstancias la impugnación de las decisiones de una reunión, sobre todo si como se dice en el supuesto fáctico hubo cesión de cuotas violando los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio . Por supuesto, corresponderá al juez del conocimiento en la oportunidad procesal correspondiente emitir la decisión a que hubiere lugar. 5. Finalmente, algunos socios figuran como titulares de unas cuotas sociales de las cuales ellos no son titulares reales, sino mandatarios, situación esta que es plenamente conocida por todos los asociados. Se pregunta, si teniendo los socios conocimiento de que alguno de los asociados y compaeros tienen aportes sin titulares, al momento de ceder lo que no es de ellos a sus verdaderos titulares, se requiere el trámite de la cesión de cuotas consagrados en los artículos 363 y siguientes del código de comercio. Sobre la cesión de cuotas sociales el Código de Comercio, sin excepción alguna, seala reglas precisas a las que está sujeta dicha operación y que se resumen en dos opciones a saber: a cuando la negociación está sujeta al derecho de preferencia caso en el cual debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en la ley y en los estatutos al respecto, artículo 363 y siguientes del Código de Comercio y, b Caso contrario, cuando la cesión no está sujeta a tal derecho, lo cual abre el espacio para que las mismas sean cedidas a un tercero extrao a la sociedad, reforma que en todo caso debe ser aprobada con el lleno de requisitos legales y estatuarios por la junta de socios, según las voces del artículo 362 ibidem, inciso segundo. Así las cosas, cualquier acuerdo privado celebrado conforme a la ley y relativo a la administración de las cuotas, etc., deberá hacerse cumplir ante la justicia ordinaria. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 527 de 1999 Legal
- Artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 76 del Código Civil Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 424 del Código variasLegal