Micelio
📑 Concepto jurídico

220-12225 El revisor fiscal debe mantener en su dictamen las salvedades efectuadas a los estados financieros; funciones asignadas a la junta directiva y readquisición de acciones. Se informa traslado del punto 2º de la petición.

25 de marzo de 2002
ContratoEstados financierosJunta directivaSociedad

Texto del concepto

Ref.: El revisor fiscal debe mantener en su dictamen las salvedades efectuadas a los estados financieros funciones asignadas a la junta directiva y readquisición de acciones. Se informa traslado del punto 2 de la petición. Acuso recibo del escrito radicado con el número 2002-01-012641 de 18 de febrero del ao en curso, mediante el cual formula interrogantes relacionados con los temas en referencia, los cuales se resolverán en el orden planteado. 1. Para dar respuesta al punto primero de su escrito, me permito transcribir el concepto del Grupo de Estudios e Investigación Contable, de esta Entidad Memorando 430- 058 del 20 de marzo del 2002. El artículo 37 de la Ley 43 de 1990, al referirse a la observancia de las disposiciones normativas, seala que el Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado, aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Con sujeción a lo dispuesto en el literal c, numeral segundo del artículo 7 ibídem, debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoria, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a la revisión. Así las cosas, acorde con lo sealado en el numeral segundo del artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal debe dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y desarrollo de sus negocios. Ahora bien, si las irregularidades detectadas dieron origen a las salvedades del revisor fiscal y, a su juicio, no se han adoptado por parte de la administración las medidas necesarias para ser subsanadas, el numeral cuarto y sexto del mismo artículo 207, le otorga la facultad de impartir las instrucciones necesarias para velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, así como para establecer un control permanente sobre los valores sociales. De tal manera que el revisor fiscal en ejercicio de sus funciones debe dar oportuna cuenta de las irregularidades encontradas a través del resultado de las pruebas de auditoria y, de acuerdo a su juicio profesional, de considerarlo necesario, debe impartir las instrucciones pertinentes ejerciendo un control permanente en su ejecución y sobre los hechos puestos en consideración de los administradores. Es de advertir que en ningún caso esto quiere decir que deba convertirse en coadministrador. A su vez, si existe suficiente evidencia de que la administración es renuente a cumplir o es negligente en el cumplimiento de las instrucciones impartidas por parte del revisor fiscal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 181 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 207 de esta misma norma, éste puede convocar a la asamblea o a la junta de socios a una reunión extraordinaria si lo juzga necesario, con el objeto de dar a conocer esta situación y el efecto que produce en los estados financieros. Por último, siempre que persista la salvedad a que se sujeta su opinión, el revisor fiscal debe mantenerla en su dictamen, indicando claramente las razones por las cuales se considera que el hecho o los hechos que la generaron aún permanecen. 2. En cumplimiento al Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 y al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales que prestan el servicio público de transporte son de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por tal razón, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en la fecha se ha dado traslado del punto 2 de su escrito, al doctor FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE, Superintendente de Puertos y Transportes, carrera 7 No 73- 47 piso 3. 3. Acerca de las funciones de la junta directiva, es pertinente sealar que el ordenamiento jurídico contempla algunas funciones que son de su resorte exclusivo como es el caso de la presentación del balance de fin de ejercicio junto con los documentos sealados en el artículo 446 del Código de Comercio, para la aprobación o improbación por parte de los asociados reunidos en asamblea general y, otras, como la designación del representante legal de la compaía, que en principio corresponde a dicho cuerpo colegiado, pero que vía estatutaria puede ser asignada al máximo órgano social art. 440 C. Co. No obstante el legislador haber regulado su elección art 197, su funcionamiento, en cuanto a mayorías y quórum se refiere art. 437, dejó en libertad a las partes contratantes para establecer en los estatutos las atribuciones que se le confieren art. 434 y las restricciones en el ejercicio de sus funciones art. 438, que al igual que las legales, son de obligatoria observancia puesto que el contrato de sociedad una vez celebrado es ley para las partes. Así las cosas, deberá acudirse a los estatutos sociales para establecer si a la junta directiva corresponde la creación del Comité Disciplinario y en caso afirmativo será entonces de su resorte. En caso contrario, corresponderá al máximo órgano social. 4. Como el tema relacionado con la estipulación estatutaria mediante la cual se impone a los accionistas la obligación de enajenar a la sociedad ya ha sido objeto de análisis, me permito remitir copia del Oficio OA- 2161 de 31 de enero de 1984, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Págs. 66 a 73. 5. Como se indicó en el punto primero del escrito, se transcribe el concepto del Grupo de Estudios e Investigación Contable, sobre la materia. El Decreto 2650 de 1993, contentivo del Plan Único de Cuentas para Comerciantes, en la descripción de la cuenta 3210, Donaciones, seala que en dicha cuenta deben registrarse los valores acumulados que el ente económico ha recibido por concepto de donaciones de bienes y valores. Así mismo, indica que se consideran superávit de capital aquellas donaciones correspondientes a bienes y valores que incrementan el patrimonio del ente, tales como propiedades, planta y equipo. Aquellos bienes recibidos sin contraprestación económica con el fin de atender costos o gastos de funcionamiento, se registrarán en la subcuenta 429509 subvenciones-. De lo consignado en la descripción del rubro referido se colige que cuando el ente económico recibe donaciones que correspondan a bienes que contengan las características para ser clasificados como propiedad, planta y equipo o de otro tipo, pero cuyo destino sea diferente al capital de trabajo, deben ser registradas en la cuenta correspondiente del activo, teniendo como contrapartida el superávit de capital. Por el contrario, si una compaía recibe donaciones en dinero o en otro tipo de bienes que serán utilizados en el desarrollo de su objeto social, involucrándolos directamente dentro de su actividad operacional para atender costos o gastos de funcionamiento, éstos originan un ingreso no operacional y el Plan Único de Cuentas ha previsto la subcuenta 429509 Subvenciones, para su contabilización. Es claro, para el caso que nos ocupa, que las donaciones recibidas por la sociedad han sido destinadas para atender los sobrecostos que se generaron en su actividad operacional, por lo que deben registrarse como un ingreso no operacional en la subcuenta referida en el párrafo precedente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, IVÁN QUINTERO ABAÚNZA Jefe Oficina Asesora Jurídica e. Anexo: Lo anunciado en ocho 8 folios LMR Rad. 2002- 01- 012641 Cód. Tram. 8001 Cód. Dep. 220 Nit. 69.016.276 Disquete 1 02 Doctor FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Superintendente SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Carrera 7 No 73- 47 Piso 3 Ciudad Ref.: Traslado de petición por competencia. Distinguido doctor Sanclemente: Por tratarse de un asunto de competencia de la Entidad a su cargo, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, me permito dar traslado de copia del escrito radicado con el número 2002-01-012641 del 18 de febrero del ao en curso, suscrito por la seora ROSMIRA NARVÁEZ CAICEDO, para que sea resulto el punto 2 del mismo.

Fuentes jurídicas