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📑 Concepto jurídico

CORRECCIÓN DE REFORMA ESTATUTARIA DE ESCISIÓN

21 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-863635
Escisión de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-209178 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: CORRECCIÓN DE REFORMA ESTATUTARIA DE ESCISIÓN Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre una reforma estatutaria de escisión en los siguientes términos: I. “CONSIDERACIONES: “1. Que, conforme al artículo 3 de la Ley 222 de 1995, inciso primero, una sociedad colombiana (en adelante la "Sociedad Beneficiaria") y una sociedad extranjera (en adelante la "Sociedad Escindente"), suscribieron un proyecto de escisión parcial internacional, donde esta última, sin disolverse, destinó y transfirió a la Sociedad Beneficiaria, parte de sus activos y patrimonio, en bloque. Lo anterior, sustentado en que la Sociedad Escindente fue constituida por sus accionistas con el fin de efectuar negocios y desarrollar su objeto social fuera de Colombia, así como la adquisición, tenencia y administración de cualquier forma de acciones, participaciones o valores en el capital de otras sociedades y/o cualquier activo mueble o inmueble. 2. Que, de conformidad con el artículo 6.4 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades de Colombia expedida del 12 de julio de 2022 junto con sus modificaciones y demás normas aplicables, la escisión parcial se enmarcó en el régimen de autorización general y, por ende, sin que fuera necesario expedir un acto administrativo de carácter particular, se entendió autorizada de manera general por parte de la Superintendencia de Sociedades. 3. Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 222 de 1995, se publicó el proceso de escisión parcial internacional en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, que contenía los requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio. Lo anterior, en aras de cumplir con los principios de transparencia ante acreedores y terceros. 4 Que, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 222 de 1995, la Sociedad Beneficiaria y la Sociedad Escindente inscribieron el acta que contenía el proyecto de escisión parcial internacional ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, y ante la entidad extranjera que hace sus veces. 5.Que, una vez registrado el proyecto de escisión parcial internacional ante la Cámara de Comercio de correspondiente al domicilio social, y ante la entidad extranjera que hace sus veces; y tras haber notificado a los acreedores y terceros en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 222 de Página: 1 1995, se evidenció que el valor de uno de los activos que se transfirió a la Sociedad era erróneo. 6. Que, el yerro mencionado anteriormente, surge a raíz de errores contables que fueron evidenciados una vez surtido el proceso esbozado anteriormente, de conformidad a la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes o complementarias. II. PETICIÓN: De conformidad con lo expuesto anteriormente, me permito solicitar, de manera respetuosa, que la entidad responda las siguientes inquietudes: a. ¿Es posible modificar el valor de un activo en el acta del proyecto de escisión parcial después de haber notificado a los acreedores y terceros, y una vez que dicha acta ha sido inscrita en los registros mercantiles correspondientes? b. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuáles son los requisitos y el procedimiento aplicable para realizar dicha modificación? c. ¿Deben elaborarse nuevos Estados Financieros con corte al mes anterior al que se pretende modificar el acta del proyecto de escisión parcial? d. ¿Debe surtirse nuevamente el proceso de notificación a acreedores y terceros de conformidad con el artículo 5 de la Ley 222 de 1995? e. ¿Debe inscribirse nuevamente el acta de proyecto de escisión parcial ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, y ante la entidad extranjera que hace sus veces? f. ¿Qué sucede con el aumento del capital que obtuvo la Sociedad Beneficiaria en virtud de la escisión parcial?” (sic) En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Página: 2 En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Para abordar la temática consultada, se estima necesario precisar que, dado su contexto, su objeto se interpreta como una situación de carácter particular y concreto consistente en una operación de escisión que efectivamente fue tramitada al amparo del Régimen de Autorización General previsto en la Circular Básica Jurídica1 de esta Superintendencia pero que por contingencias en su trámite se incurrió en un error en la valoración de los activos. La operación de escisión culminó y fue inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual se consolidó y se encuentra produciendo efectos jurídicos frente a las sociedades involucradas, frente a los socios y frente a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, a manera ilustrativa, se informa que esta Entidad se ha pronunciado sobre la posibilidad de corrección de operaciones de escisión en los siguientes términos: “(…) Se procede a abordar la cuestión presentada cuyo contexto gira sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley 222 de 1995 y la posibilidad de revocatoria de la reforma estatutaria de escisión antes de su inscripción en el registro mercantil, una vez ejercido el derecho de retiro de un accionista. En este sentido resulta necesario revisar, específicamente, el contenido de las normas que determinan la posibilidad de revocar una decisión estatutaria de una operación de escisión, antes de la inscripción de la correspondiente escritura pública de reforma estatutaria en el Registro Mercantil. A este propósito, se observa a simple vista que efectivamente la legislación vigente en materia de escisiones, admite la posibilidad de que una vez se haya aprobado la escisión de la compañía, tal determinación pueda ser revocada, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión por el máximo órgano social, siempre y cuando la escritura pública que la adopte no haya sido inscrita en el Registro Mercantil, según lo establece de manera expresa el artículo 14 de la Ley 222 de 1995. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 de 2022. “TÍTULO II. REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN 6.4. Ámbito de aplicación del régimen de autorización general. Sin que sea necesario expedir un acto administrativo de carácter particular, se entienden autorizadas de manera general por parte de la Superintendencia de Sociedades, las fusiones y escisiones realizadas por: 6.4.1. Autorización general frente a vigiladas: Las Entidades Empresariales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que se encuentren en las causales de vigilancia contempladas en el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015 (activos o ingresos) y que no cumplan lo dispuesto en el numeral 6.9.4 del presente capítulo…” Página: 3 Se define así en la ley un plazo dentro del cual pueda ser revocada la escisión ordenada por la compañía, en función del ejercicio del derecho de retiro que puedan invocar los socios ausentes o disidentes, puesto que de producirse dentro de este término la revocatoria de la escisión opera, de pleno derecho, la caducidad del derecho de retiro, los socios retirados readquieren sus derechos de socios y se retrotraen sus derechos patrimoniales, con efectos jurídicos frente a la compañía, frente a los demás asociados y frente a los terceros en general. Se deriva de las premisas indicadas, que la posibilidad de revocatoria de una decisión de reforma estatutaria de escisión por parte del máximo órgano social de una sociedad por acciones simplificada, puede hacerse dentro del término máximo establecido por la ley para este efecto, esto es los sesenta días siguientes a la adopción de la reforma, en los términos del artículo 14 de la Ley 222 de 1995, aplicable a la S.A.S. por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 1258 de 2008; decisión que de adoptarse antes de la inscripción de la decisión de reforma estatutaria en el registro mercantil genera de manera directa e inmediata la caducidad del derecho de retiro. No obstante, esta Superintendencia ha admitido que la decisión de revocatoria de escisión pueda adoptarse por fuera del término de los sesenta días previsto en el artículo 14 de la Ley 222 de 1995, antes señalado, pero en todo caso antes de la inscripción de la decisión en el registro mercantil, caso en el cual, el derecho de retiro no caduca y la revocatoria de la decisión de escisión producirá efectos frente a los socios, frente a la sociedad y frente a terceros. Con base en los lineamientos esbozados, se atienden puntualmente las cuestiones formuladas: 1. “¿Es posible que la asamblea general de accionistas de la Sociedad hoy compuesta por los otros tres (3) accionistas, por cuanto las acciones del Accionista (A) ya fueron adquiridas por estos, deje sin efectos la escisión por unanimidad y como consecuencia de ello no se lleve a cabo dicho proceso? La asamblea general de accionistas de una S.A.S., que haya adoptado una decisión de reforma estatutaria con el objeto de escindir la sociedad, puede revocarla antes de la inscripción de la reforma en el registro mercantil. Si la revocatoria de la reforma se adopta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la decisión, opera la caducidad del derecho de retiro de los socios recedentes. Si la revocatoria de la decisión de escisión se adopta después de los sesenta días siguientes, se consolida el derecho de retiro. Página: 4 En el evento en que la decisión de revocatoria de la escisión se adopte por fuera de los sesenta días siguientes a la adopción de la reforma estatutaria de escisión, queda abierta la discusión acerca de las opciones por las cuales podría optar el socio recedente: a. Persistir en su decisión de retirarse de la sociedad, caso en el cual surte efectos plenos su separación jurídica y económica de la compañía. b. Renunciar a su derecho de retiro y reclamar directamente ante la sociedad o a través de la jurisdicción su reintegro a la sociedad con las restituciones jurídicas y económicas mutuas a que haya lugar, bajo el entendido que su decisión de retiro obedeció a las condiciones y causales que le imponía el escenario de la escisión, pero que, en ausencia de la misma, prefiera mantener su condición de asociado en las circunstancias anteriores al retiro, sobre la base de que la decisión de escisión no pueda ser utilizada por la sociedad ni por los demás asociados como un vehículo alterno para excluir a un socio de una sociedad, por fuera de las previsiones normativas, aun cuando esta corresponda a una S.A.S.”2 Como se puede apreciar del texto transcrito, existe tarifa legal con respecto a la oportunidad para que el máximo órgano social de la sociedad escindente, ante la contingencia de un error o de una variación en la voluntad de tramitar la reforma estatutaria pertinente, proceda a revocarla, espacio temporal que se extiende hasta antes de la inscripción de la reforma en el Registro Mercantil. Como quiera que en el evento consultado ya se plantea la inscripción de la reforma de escisión en el Registro Mercantil, no existe la posibilidad de revocar la reforma para volver a iniciarla con la información adecuada. En consecuencia, la escisión produjo efectos jurídicos frente a las sociedades intervinientes frente a los socios y frente a terceros. En tales condiciones y sin perjuicio de que los interesados deberán analizar la situación particular y concreta, resulta imposible volver las cosas a su estado anterior y, en consecuencia, corresponderá a las sociedades intervinientes valorar la posibilidad de hacer una nueva y completa reforma estatutaria de escisión ya sea para transferir a título de escisión a la beneficiaria los bienes y obligaciones omitidos, o, una nueva y completa reforma estatutaria de escisión para que la sociedad beneficiaria se convierta en una escindente y devuelva la universalidad jurídica de activos y pasivos que recibió en la escisión original a la primera sociedad, devolviendo las cosas hasta donde sea posible a su estado inicial, para luego volver a intentar la operación en sentido contrario subsanando las falencias en que se había incurrido en la primera oportunidad. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-047332 de 12 de marzo de 2024. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 047332+DEL+12+DE+MARZO+DE+2024.pdf/715ba00fb36a-f521-a65f- 7b646f7f7edd?version=2.0&t=1743209023915 Página: 5 Con base en los elementos esbozados se atienden las cuestiones preguntadas: “a. ¿Es posible modificar el valor de un activo en el acta del proyecto de escisión parcial después de haber notificado a los acreedores y terceros, y una vez que dicha acta ha sido inscrita en los registros mercantiles correspondientes? b. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuáles son los requisitos y el procedimiento aplicable para realizar dicha modificación?” Las preguntas a. y b. se atienden bajo un mismo contexto. En términos generales, una vez inscrita la reforma estatutaria de escisión en el Registro Mercantil produce efectos jurídicos plenos frente a las sociedades intervinientes, frente a los socios y frente a terceros. Realizada tal inscripción no posible realizar modificación alguna a los documentos que hacen parte del proceso de escisión. “c. ¿Deben elaborarse nuevos Estados Financieros con corte al mes anterior al que se pretende modificar el acta del proyecto de escisión parcial?” Como la respuesta a la pregunta anterior es negativa, no hay lugar a considerar una respuesta adicional en esta materia. “d. ¿Debe surtirse nuevamente el proceso de notificación a acreedores y terceros de conformidad con el artículo 5 de la Ley 222 de 1995?” La respuesta es negativa, en el mismo contexto que precede las respuestas anteriores. “e. ¿Debe inscribirse nuevamente el acta de proyecto de escisión parcial ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, y ante la entidad extranjera que hace sus veces?” En el mismo sentido de las respuestas anteriores, no es posible modificar la reforma estatutaria una vez inscrita en el Registro Mercantil. “f. ¿Qué sucede con el aumento del capital que obtuvo la Sociedad Beneficiaria en virtud de la escisión parcial?” De manera general y abstracta, el capital de la sociedad beneficiaria se ve afectado en los términos establecidos en la reforma estatutaria formalizada. Página: 6 Las anteriores respuestas no condicionan, anticipan, delimitan ni resuelven el pronunciamiento que corresponda a la dependencia competente, en ejercicio de sus funciones. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas

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