Solidaridad – Acuerdo de reestructuración
Texto del concepto
Ref: Solidaridad Acuerdo de reestructuración Me refiero a su consulta radicada el pasado 4 de noviembre, con el número 2010- 01-279634, relacionada con la situación de los codeudores de una sociedad, contra quienes se decretó el embargo de bienes en el ejecutivo correspondiente iniciado por una entidad bancaria, cuando dicha sociedad logró la firma de un acuerdo de reestructuración, del cual hace parte el banco, y en el que se estableció el pago de las deudas financieras a partir del año 2016. Específicamente pregunta si podría no terminarse el proceso ejecutivo, ni levantarse las medidas cautelares contra los codeudores, con el argumento de que esto es predicable sólo del deudor principal subsumido en Ley 550 de 1999 Y ante qué entidad y acción acudir para recobrar la vida crediticia, si la entidad bancaria se niega al levantamiento de las medidas y de los reportes negativos ante las centrales de datos Al respecto, sea lo primero recordar los efectos generales del presente concepto, según lo ordenado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar, se transcribirá la parte pertinente del Oficio 220-179849 del 10 de Diciembre de 2009, cuyo asunto se tituló precisamente SITUACION DE CODEUDORES DEL EMPRESARIO CUANDO SE SUSCRIBE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION- LEY 550 DE 1999 con lo cual se estima dar respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes invitarlos a consultar los diversos conceptos proferidos por esta Entidad en torno a la mencionada Ley y los procesos de Acuerdo de Reestructuración, a través del buscador de la página WEB www.supersociedades.gov.co, link Normatividad , Conceptos Jurídicos . Esta Entidad señaló en su momento: e.- De otra parte, se observa que el artículo 34 ya citado, que consagra los efectos de la celebración de un acuerdo de reestructuración, no consagró efecto alguno respecto de los codeudores solidarios a quienes se les ha venido cobrando judicialmente obligaciones que fueron reconocidas en el acuerdo, y en tal virtud es necesario determinar los efectos del susodicho acuerdo frente a los terceros garantes de obligaciones a cargo del empresario, así: 1Según lo establecido por el parágrafo primero del artículo 14, el acreedor cuenta, como ya lo vimos, con la posibilidad de escoger entre la compañía y los codeudores solidarios, y en caso de guardar silencio al respecto, se debe entender que hace valer su crédito contra el empresario, motivo por el cual no puede iniciar nuevos procesos en contra de los codeudores y se suspenden aquellos que estén en curso. Lo anterior, no significa que por el hecho de que el acreedor beneficiario de la garantía participe en la negociación y no haga valer el respectivo crédito frente a los codeudores, sino en contra del empresario, se extinga la solidaridad propia de ese vinculo, pues la obligación continúa existiendo respecto de los demás sujetos pasivos de la relación, lo que ocurre es que durante la negociación el acreedor pierde la posibilidad de perseguirlos en aras de obtener el cumplimiento. La suerte del vínculo sólo cambiará conforme a lo que se llegue a estipular en el acuerdo de reestructuración que se llegare a celebrar. La reestructuración de la obligación garantizada puede consistir en la remisión total o parcial de la misma, lo cual puede implicar una novación de ésta objetiva o subjetiva, o bien, puede consistir en la simple prórroga de los términos inicialmente pactados para su cumplimiento, así: i En el primer caso, es decir, si la reestructuración de la obligación consiste en una remisión, el artículo 1575 del Código Civil, establece que si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que le concede el artículo 1561 ibídem, sino la rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda, al no ser que tal condonación se refiera a todos los deudores. ii En el segundo evento, esto es, si se trata de una novación de la obligación, el artículo 1576 dispone que la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros, a menos que estos accedan a la obligación nuevamente constituida. iii En el tercer caso, es decir, si por medio del acuerdo se refinancia la deuda, se amplían los plazos, se dan facilidades de pago, se disminuyen o suprimen los intereses, ello no extingue la obligación, toda vez que los cambios se refieren a elementos accidentales que no alteran la estructura del vínculo, pues se trata de modificaciones cuya trascendencia no llega a ser suficiente para extinguir la relación, razón por la cual la solidaridad que existía entre los diversos codeudores subsiste. En resumen, se tiene que siempre que a través de un acuerdo se reestructure la obligación a cargo de la compañía mediante modificaciones accesorias o accidentales ampliación del plazo, facilidades de pago, reducción de intereses, y no se produzca una novación que ponga por lo tanto fin a la solidaridad, el vínculo o relación obligatoria persistirá respecto de todos los obligados hasta concurrencia de aquello en lo que coincida la obligación inicialmente estipulada y su posterior reforma, y por ende, los codeudores continuarán obligados con relación al respectivo acreedor en los términos descritos, a pesar de no haberse hecho mención a ellos en el acuerdo de reestructuración celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. 2.- Si el acreedor opta por hacer efectiva la garantía o perseguir a los codeudores solidarios, cuya garantía fue constituida con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 550 de 1999, es decir, al 13 de diciembre del mismo año, podrá iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra aquellos, en este último evento solamente el proceso podrá seguir su curso normal hasta que se profiera la sentencia respectiva, pero no podrá llevarse a cabo el remate, al menos que la sociedad no logre acuerdo. Como se puede ver el legislador protegió a los codeudores solidarios del empresario, al no permitir el remate del bien objeto de garantía, toda vez que la obligación garantizada quedó sujeta a los términos del acuerdo, esto es, que la misma se pagará en la forma y condiciones allí estipuladas. f.- Finalmente, es de advertir que el hecho de que en el texto de un acuerdo de reestructuración se contemple el pago de una acreencia garantizada, la cual a su vez se está cobrando al codeudor dentro de un proceso judicial, no significa que con dicha actuación se podría incurrir en un doble cobro o pago de la misma, pues si ésta es pagada en la forma y términos estipulados en el acuerdo, el promotor o en su defecto el representante legal deberá informar al juez, para que de por terminado el proceso ejecutivo, o si por el contrario, la misma fue cancelada dentro éste, el juez del conocimiento deberá informar a la sociedad en acuerdo de reestructuración, para tenga en cuenta tal circunstancia al momento del pago de las demás obligaciones reconocidas en el acuerdo. Finalmente, la ley de habeas data, establece un procedimiento de quejas y reclamos por los reportes ante las centrales de riesgo Artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que se dirige en primer lugar contra la entidad que efectúa el reporte o ante la central respectiva si es el caso y, finalmente, ante las Superintendencias de Industria y Comercio o Financiera, dependiendo de la naturaleza de la entidad contra la cual se haya dirigido la reclamación.