220-57004, Capitalización durante el proceso de liquidación.
Texto del concepto
Ref: Capitalización durante el proceso de liquidación. Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-141285, mediante la cual previa exposición de una serie de hechos que dicen de la situación de una sociedad anónima en proceso de liquidación voluntaria que entre otros, tiene dentro de la composición de su patrimonio un saldo importante en la prima en colocación de acciones, consulta: Es posible en esas circunstancias aumentar el capital social de la compañía para facilitar el proceso de liquidación Es posible que con el fin de obtener liquidez suficiente para pagar en su integridad los pasivos a cargo de la compañía, la asamblea general de accionistas pueda autorizar la capitalización mencionada en el punto anterior, a un valor unitario inferior al valor nominal de la acción. Al respecto procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: Según le regla general establecida en al legislación mercantil, la sociedad una vez disuelta no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica automáticamente queda restringida, en el sentido de que no puede emprender nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, más que para los actos conducentes a su inmediata liquidación, lo que implica que igualmente las facultades del máximo órgano social, como de los administradores quedan en esa misma medida limitadas, en tanto las decisiones que se adopten, como los actos que se realicen, han de tener relación directa con la liquidación. Por esa razón la ley hace ilimitada y solidariamente responsables frente a la sociedad, los socios y los terceros al liquidador y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto a la realización de cualquier operación o acto que no tienda a ese fin. En este orden de ideas, ha sido criterio de esta Entidad, que es posible excepcionalmente aumentar el capital de la sociedad durante el trámite de la liquidación, siempre y cuando esté acreditado que la medida tenga por objeto conseguir recursos que sean indispensables para atender las obligaciones enderezadas a culminar el proceso liquidatorio, considerando que la operación en ese evento no acarrea el desarrollo del objeto social, ni implica contraer nuevas obligaciones frente a terceros. Ahora, de darse las condiciones que determinan la viabilidad de la operación en las circunstancias que fueron mencionadas, el aumento de capital suscrito y pagado se debe llevar a cabo con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias a que haya lugar, según que la operación suponga el ingreso de nuevos a aportes, en cuyo caso ha de realizarse a través de una colocación de acciones con base en el reglamento aprobado por la junta directiva o la asamblea general de accionistas, o que se trate de la capitalización de cuentas que por distintos conceptos hagan parte del patrimonio, como es el caso de la prima en colocación de acciones, la cual es susceptible de capitalizarse por disposición del máximo órgano social, sin que se requiera en tal caso del reglamento de colocación. En efecto, ha sido reiterada la doctrina de la Entidad, en el sentido de precisar que desde la perspectiva de la legislación mercantil como tributaria, la prima en colocación de acciones, que representa la diferencia entre el valor nominal y el mayor valor pagado por cada acción, puede ser capitalizada y por tanto ser distribuido su valor entre los asociados en acciones, como expresamente lo señala el artículo 36 del Estatuto Tributario. Para la distribución de ese superávit, el máximo órgano social habrá de adoptar la decisión correspondiente, observando las reglas aplicables en materia de quórum y mayorías, sin perder de vista que sus decisiones sólo obligarán a todos los socios, incluso a los ausentes o disidentes cuando tengan carácter general y se ajusten a las leyes y los estatutos artículo 188 de C. de Cio de donde resulta, que la decisión aludida únicamente tendrá carácter general si afecta por igual a todos los asociados, esto es cuando se acuerde la distribución en proporción a la participación porcentual en el capital social. Adicionalmente se tendrá en cuenta que el precio de las acciones que se entreguen como consecuencia de la operación, debe ser necesariamente el mismo valor nominal, de acuerdo con la regla general prevista en el artículo 386 del mencionado Código, cuya aplicación es imperativa, con la excepción que consagra el artículo 43 de la Ley 550 de 1999, únicamente para el caso de la suscripción y pago de las participaciones sociales en las empresas que sean reactivadas dentro del escenario de los procesos de reestructuración que regula la referida Ley, evento en el cual éstas podrán tener un precio inferior al valor nominal. En los anteriores términos, se espera haber absuelto su inquietud, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.