Micelio
📑 Concepto jurídico

LINA MARÍA ESCOBAR VILLEGAS, Cumplimiento de las condiciones de la oferta por varios interesados en una misma acción.

14 de junio de 2006Rad. 2006-01-115410
Derecho de preferenciaEnajenación de accionesNegociación de accionesObligaciones

Texto del concepto

Ref: Cumplimiento de las condiciones de la oferta por varios interesados en una misma acción. Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2006-01-098264, mediante la cual formula una consulta que tiene por objeto precisar cuál sería el mecanismo idóneo para determinar a quién le corresponde adquirir una acción, cuando quiera que en el caso de una sociedad anónima en la que se ha pactado estatutariamente el derecho de preferencia en la negociación de acciones, exista un accionista titular de una sola acción que está interesado en venderla y en ejercicio del derecho aludido, se presentan dos accionistas interesados en adquirirla. Para los fines de su inquietud es necesario tener en cuenta que el derecho de preferencia en la negociación de acciones, supone para el oferente la obligación de preferir a los beneficiarios en cuyo favor se conceda para la adquisición de las acciones que se proponga enajenar, en las condiciones y bajo los términos que se determinen en la oferta tal derecho se radica en cabeza de los asociados una vez realizada la correspondiente oferta, al ser formulada la propuesta de un contrato que contiene todos los elementos del negocio jurídico que pretende realizarse, lo que por consiguiente los habilita para ejercitar tal derecho dentro del término pactado, manifestando su decisión de aceptar la misma. La forma como las acciones en venta se distribuyen entre los accionistas destinatarios de la oferta, se rige por lo que esté pactado en los estatutos, y generalmente depende en principio de cuántos sean los que hayan aceptado la oferta y cuántas las acciones por vender. Ahora, en el caso de ser una sóla la acción ofrecida y varios los interesados y, considerando que éstas por disposición expresa de la ley son indivisibles, habrá de aplicarse en concepto de este Despacho la regla que al efecto establece el artículo 858 de la legislación mercantil, de acuerdo con la cual si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles C.C., arts 1581 a 1591. Lo anterior frente a la hipótesis planteada, daría lugar a que entre los interesados a quienes les asiste igual derecho, se genere una comunidad sobre la acción adquirida, en cuyo evento se estará a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, que reiterando el precepto general consagrado en el artículo 148 idem, dispone que cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista, advirtiendo que a falta de acuerdo, el juez del domicilio designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas