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📑 Concepto jurídico

220-108521 Constitución de sociedad con objeto social de factoring

29 de noviembre de 1999
CapacidadCondiciónSociedadSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

Ref. Constitución de sociedad con objeto social de factoring Se le informa que el Intendente de la Delegatura de intermediación Financiera Uno de la Superintendencia Bancaria, doctor Fernando Espitia Melo Rad. 396.635-0, remitió a esta Entidad su escrito radicado con el número 1999060134-0, por medio del cual solicita información acerca de las condiciones y requisitos para constituir una compaía de factoring, bajo el supuesto de que tales sociedades se encontraban vigiladas por esta Entidad. Sea lo primero manifestarle que en virtud de su objeto social este tipo de sociedades no se encuentren sometidas a la vigilancia de esta Entidad, pues las mismas, según los términos del artículo 11 de la Ley 35 de 1.993, están sujetas a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores, como se observa de su tenor literal: En adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera factoring no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se ajustará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión o oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual. Lo anterior quiere decir, que quedarán sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia solo en la medida en que tales sociedades incurran en alguna de las causales previstas para tal efecto en el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1.997, y por la de Valores, si se dan las circunstancias previstas sobre el particular. a. Consecuente con lo anterior la sociedad con objeto social de factoring o compra de cartera, como sociedad comercial que es, deberá ceirse para su constitución y desarrollo al régimen de las sociedades comerciales previsto en el artículo 110 y siguientes del Código de Comercio, y posteriormente elevarse a escritura pública. Para una mayor información sobre el tema, resulta pertinente transcribir el oficio 220-13744 emanado de este Despacho el 19 de abril de 1.995, a propósito del planteamiento según el cual, de acuerdo con el artículo 11 de la ley 35 de 1993. las sociedades, inclusive las constituidas por entidades del sector financiero, que dentro de su objeto social desarrollen tal actividad factoring, y que no se encuentren incursas en ninguna de las causales de sometimiento, estarán exentas de la vigilancia estatal subrayado fuera de texto. Sobre el particular, es pertinente referirse, escueta y previamente, al artículo 5 del Decreto 2155 de 1992, por cuyo texto se dispone que la Superintendencia de Sociedades ejercerá la función de vigilancia solamente sobre las siguientes sociedades mercantiles: 1.- Las que determine el Presidente de la República en ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control que le otorga la Constitución Política, vb. gr., las sealadas en los Decretos 2910 de 1991 artículo 8, 663 de 1993 parágrafo 1o., numeral 2o., artículo 110, 1258 de 1993, 720 de 1994 artículo 3o. y 1299 de 1994 artículo 22, sin pasarse por alto las previstas expresamente por el numeral 29 del artículo 6 ídem 2.- Las que determinen las normas que tengan carácter de supranacionales. Es preciso mencionar que, según el numeral 1o., ibídem, esta Entidad podrá ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las dichas compaías no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias. Por otra parte, es pertinente hacer escueta alusión a algunas normas que constituyen antecendentes próximos de regulación de las sociedades de compra de cartera. Así, por el artículo 11 de la ley 74 de 1989, contentiva de las normas sobre inversión extranjera en el sector financiero y de otras disposiciones, se estableció que a partir de la presente ley estarán sometidas también al control de la Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiación comercial que tengan por objeto realizar operaciones de cartera factoring...A su turno, el Decreto 3039 de 1989, reglamentario del transcrito precepto, por expresa alusión de su preámbulo, se encargó de precisar en su artículo 1o., que para los efectos de lo establecido en el artículo 11 de la ley 74 de 1989, se denominaban sociedades de compra de cartera factoring, aquellas distintas de los establecimientos de crédito especialmente facultados para el efecto, que, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, pueden celebrar en calidad de adquirentes más de veinte 20 contratos de este género en un período de tres 3 meses consecutivos o, en el mismo período, celebrar contratos del mismo género por un monto que exceda el cincuenta por ciento 50 de su patrimonio, plasmándose, dicho sea de paso, el régimen general al que debían éstas acogerse, ésto es, condiciones yo formalidades, requerimientos constitutivas y organizativas mínimos para el ejercicio de la dicha actividad en forma legal par. art. 7 ídem. Posteriormente, con la expedición de la ley 35 de 1993, se dispuso en su artículo 11 que en adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera factoring, no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores negrilla fuera de texto. Agrega en la parte final el transcrito inciso que estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual. Se colige, meridianamente, que el artículo 11 de la ley 74 de 1989, perdió fuerza de ley, pese a que no obra expresa derogatoria, habida cuenta de la incompatibilidad entre disposiciones especiales, de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 72 de la codificación civil y 3o., de la ley 153 de 1887. No obstante, si bien lo anterior es cierto, es igualmente cierto que por el Decreto 663 de 1993, que actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el legislador autoriza explícitamente, tanto a las corporaciones financieras inciso 2o., literal h, artículo 12, como a las compaías de financiamiento comercial literal h artículo 24, realizar operaciones de compra de cartera factoring en relación con su empresa fundamental o en desarrollo de su objeto principal, demarcando para las primeras tales operaciones en cuanto al plazo de financiación por el vendedor, en tanto que para las segundas no sealó limite alguno. Es de recalcarse que las dichas compaías son instituciones financieras pertenecientes a la clase de los establecimientos de crédito, al tenor del artículo 2o., ídem, las cuales están controladas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por expresa previsión del artículo 325 ibídem, modificado en el literal a de su numeral 2o., por el artículo 2o., del Decreto 1284 de 1994, toda vez que se trata de entidades financieras que realizan actividades consistentes en el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, sobre las cuales corresponde al Gobierno Nacional ejercer las funciones de intervención respectiva de conformidad con los artículos 1o. y 3o., del Decreto 663 de 1993, en armonía con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Por otra parte, es de anotarse, así mismo, que por el numeral 2o., del artículo 108 ibídem, se retoma y enfatiza el principio plasmado en el inciso primero in fine del artículo 11 de la ley 35 de 1993, en el expreso sentido que las sociedades de compra de cartera factoring no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero público, En este orden de ideas, es posible, en términos generales, sealar como puntos relevantes, a saber: -. En virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 11 de la ley 35 de 1993, en adelante, las sociedades que tengan capacidad para desarrollar o celebrar operaciones de compra de cartera factoring por convenirlo éstas en su objeto social art. 99 del C. Co., estarán sometidas, bien a las normas sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles, vb. gr., las reglamentarias de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, ora por las reglas sobre emisión y oferta de valores, ésto es, las concernientes a las facultades de la Superintendencia de Valores, siempre y cuando, se reitera, se pueda predicar de dichas sociedades los supuestos de vigilancia establecidos expresamente en la normatividad correspondiente, siendo del caso recordar lo establecido por el numeral 1o., del artículo 6 del Decreto 2155 de 1992. -. A las sociedades con plena capacidad jurídica para dedicarse a la compra de cartera por haber pactado las mismas en su objeto social, les está terminantemente prohibido captar dinero del público en forma masiva y habitual. -. No obstante lo anterior, además de aquéllas, el legislador autorizó especialmente a las corporaciones financieras y a las compaías de financiamiento comercial para celebrar operaciones de factoring relacionadas con su objeto fundamental o en desarrollo del mismo, instituciones financieras que estarán siempre sometidas a la intervención del Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria, como quiera que se dedican al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que constituyen la esencia o naturaleza de su actividad primordial o razón de ser. Por ende, no es del todo exacto afirmar que las sociedades, inclusive las constituidas por entidades del sector financiero, que desarrollen dentro de su objeto la actividad de factoring, estarán exentas de la vigilancia estatal, por no incurrir en alguna de las causales de sometimiento, habida cuenta que la operación de factoring puede ser realizada propiamente por instituciones o entidades del sector financiero que, por la índole de la naturaleza de su actividad artículos 1o. y 3o. de la ley 35 de 1993 y 150, numeral 19 de la Constitución Política, estén per se controladas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, según se ha explicado. Distinto es que instituciones o entidades financieras, bajo el supuesto de virtual ocurrencia y precedente autorización, según sea el caso, se asocien entre sí yo con terceros para constituir una sociedad, para cuyo fin convienen en su objeto social actos de compra de cartera, caso en el cual, precisamente, no estarán vigiladas por una entidad estatal, ni supeditadas a las disposiciones generales sobre la vigilancia y control de las sociedades comerciales y de emisión y oferta de valores, sino cuando en ellas se configuren los supuestos en ellas previstos. No sobra comentar que las sociedades que se constituyan para tal efecto y se trate de entes distintos a los vigilados y controlados por la Superintendencia Bancaria, habrán de organizarse de conformidad con el régimen general establecido en el estatuto mercantil. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, y se le advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas