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📑 Concepto jurídico

Falta de Competencia para pronunciarse sobre Asuntos particulares dentro de un proceso de liquidación voluntaria

7 de enero de 2020Rad. 2020-01-000098
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS PARTICULARES DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION VOLUNTARIA Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al siguiente contexto: OBJETO DE LA PETICION En contexto la situación actual de la sociedad, se considera menester acudir a la superintendencia de sociedades, a fin de encontrar el medio jurídico más viable que soluciones el problema jurídico planteado a continuación: PROBLEMA Realizada el acta y existiendo un predio en posesión del Seor JRGE ENRIQUE MANTILLA GALVIS, se requiere lo siguiente: 1. Entregar el predio- Lote Número uno al seor JOSE NICOLAS GONZALEZ ACOSTA, socio fundador de la sociedad, quien entregó la suma de doscientos sesenta millones de pesos 260.000.000.00 con el fin de sanear las obligaciones derivadas de fallido ejercicio del gerente JORGE ENRIQUE MANTILLA GALVIS. 2. Entrega el predio- Lote Número dos al seor JORGE ENRIQUE MATILLA GALVIS, socio fundador de la sociedad, quien en la actualidad detenta el predio y quien se niega a participar de las asambleas, decisiones y actos de liquidación de la sociedad. Se solicita la presente ilustración por parte de la superintendencia de sociedades, para poner fin al trance de liquidación, teniendo en cuenta que el 75 de los socios mayoría calificada aprobaron el balance y la cuenta final de liquidación, resaltándose que el socio JORGE ENRIQUE MANTILLA GALVIS, se negó a participar en la reuniones de asamblea, pese a hacer sido citado en su domicilio y habiendo recibido personalmente la notificación, la primera la rompió y la segunda, simplemente se negó a recibirla. Adicional a lo anterior, se tiene conocimiento del procedimiento planteado por el artículo 249 del código civil, el cual establece la entrega de remanentes a un socio ausente, por medio del concurso de una entidad de beneficencia, procedimiento que se desconoce por parte del suscrito. La competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal por lo que todas sus actuaciones se encuentran debidamente regladas, y por lo cual, no puede a través de la modalidad de la consulta interferir con pronunciamientos, ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos por el liquidador dentro del trámite de liquidación voluntaria actualmente en curso tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-01-458027 del 5 de diciembre de 2019, pues precisamente por esa circunstancias particulares y concretas quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe perentoriamente definir el liquidador a la luz del procedimiento previsto por el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. No obstante, lo anterior de manera general y abstracta esta Oficina se permite indicar que el liquidador de una sociedad en trámite de una liquidación voluntaria tiene una serie de responsabilidades que cumplir en lo que toca con la conformación del inventario de activos como de los pasivos conforme los derroteros legales previsto por los artículos 222, 233, 234, 238, 242, 247, 248 y 249 y siguientes del Código de Comercio. Entre esas responsabilidades, se destaca el ejercicio de la representación legal de la sociedad por parte del liquidador para la defensa custodia y recuperación de los bienes que conforman la prenda general de los acreedores ante la justicia ordinaria, la venta de los activos como el pago o adjudicación de los mismos para honrar las obligaciones que constituyen en primer lugar el pasivo externo de la sociedad en trámite de liquidación para luego dar paso a la distribución de los remanente entre los asociados. Para la entrega de los remanentes a los asociados, el liquidador una vez aprobada la cuenta final procederá conforme al procedimiento previsto para tal efecto, dadas las prescripciones establecidas por el artículo 249 del Código de Comercio 1 , de tal forma que cumplido con dichos requisitos y formalidades podrá culminarse con el proceso de liquidación. Aunado a lo anterior, y dados los fundamentos fácticos de la consulta se puede advertir la existencia de un conflicto societario que ha impedido avanzar con el finiquito del procedimiento de liquidación voluntaria, sin embargo, el liquidador en ejercicio de sus facultades puede agotar los mecanismos societarios previstos en los estatutos para dirimir tales conflictos, sin perjuicio de las alternativas adicionales que ofrece el ordenamiento legal a las cuales puede acudir, así: a Inicialmente el máximo órgano social puede ser convocado, a una reunión extraordinaria a efectos de verificar, analizar y adoptar las posibles acciones y soluciones a los impases acaecidos conforme los fundamentos fácticos de consulta, especialmente ante la justicia ordinaria en donde se pueden tramitar procesos de pertenencia, restitución o reivindicatorios. b Se puede hacer uso del centro de conciliación de esta entidad, a tono con los presupuestos prescritos en el parágrafo 2 del artículo 152 del Decreto 019 de 2012, a efectos de solucionar las diferencias societarias que hayan surgido, en aras de finiquitar el trámite de liquidación correspondiente. c En defecto de la alternativa de la conciliación, el ordenamiento legal brinda la alternativa de acotar el procedimiento jurisdiccional conforme las reglas prescritas en los liberarles a, b, c, d y e del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, frente a esta Superintendencia como juez societario, si a juicio lo consideran procedente. d No obstante lo anterior, no escapa también la posibilidad de dirimir el conflicto societario, cuando en los estatutos sociales los socios o accionistas suscriptores de un Pacto Arbitral, puedan acudir si así lo permite la cláusula estatuaria correspondiente, al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de esta Superintendencia presentando su demanda de convocatoria del trámite arbitral en la forma establecida en la ley, es decir, deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral. 1 ARTÍCULO 249. ENTREGA DE REMANENTE A SOCIOS-AVISO A AUSENTES. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del ao siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas