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📑 Concepto jurídico

Socios minoritarios se quejan porque no tienen el control de la sociedad.

19 de noviembre de 2008Rad. 2008-01-239038
Junta directivaSocios

Texto del concepto

Asunto: Socios minoritarios se quejan porque no tienen el control de la sociedad. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-221073, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: Soy Profesional de la medicina y hace muchos aos soy socio minoritario de una sociedad cuya principal actividad es administrar una Clínica. Considero que los socios mayoritarios han utilizado la clínica para beneficios personales desde hace más de 8 aos pero ellos controlan la junta directiva y la asamblea de socios con el 55 de las acciones. Ellos han constituido otras sociedades paralelas a la Clínica para administrar negocios que deberían ser de ella. La pregunta es si existe algún camino para evitar que eso acabe con los activos de los socios minoritarios por el hecho de controlar la asamblea ellos pueden hacer cualquier cosa Por dónde se debe empezar Tiene la superintendencia fuero para este casos. Es indispensable contar con un En el entendido de que su pregunta va encaminada, entre otras, a dilucidar sus derechos como socio minoritario, es pertinente manifestarle que sobre el particular esta Superintendencia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas, mediante Oficio número 220-023118 del 10 de abril de 2003, en cuyo apartes pertinente se expresa: Al respecto le manifiesto que a lo largo de todas las normas que en el Código de Comercio regulan la materia, el legislador colombiano privilegia el sistema de las mayorías como vehículo de toma de decisiones en cualquier sociedad mercantil. Aparejado a lo anterior, existen algunas instituciones que tienden a la protección o aseguramiento de los derechos de las minorías como por vía de ejemplo, podemos citar la elección de cuerpos colegiados a través del mecanismo del cuociente electoral, según lo dispone el artículo 197 del Código de comercio. Asimismo, la Ley 222 de 1.995, que modificó el Libro II del Código de Comercio, reitera el principio de la toma de decisiones sociales en las mayorías al estatuir en el artículo 68 de la citada ley que: Con excepción de las mayorías decisorias sealadas en los artículos 155, 420, numeral Sy 455 del código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes . No obstante, el legislador de 1.995 abre para las minorías un espacio propicio para acrecentar o fortalecer su poder decisorio, en el mecanismo consagrado en el artículo 70 la Ley 222 ibidem, en el cual regula como una alternativa para los accionistas la celebración de acuerdos para votar en un determinado sentido en las reuniones de la asamblea, a cuyo efecto dispone lo siguiente: Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asamblea de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funciones la administración de la sociedad. En los demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento de los términos del acuerdo. De la norma transcrita se deducen los presupuestos de su aplicación cuales son: a que el acuerdo provenga de un número plural de accionistas, dos o más b que los partícipes no sean administradores de la sociedad esto es, que ninguno de los suscriptores del acuerdo tenga la calificación que consagra el artículo 22 de la Ley 222 ibídem c que conste por escrito y, d que haya sido entregado en depósito a la sociedad a través de su representante legal, en las oficinas de administración del ente económico. Igualmente, seala que su objeto lo constituye el compromiso de votar en un determinado sentido en las asambleas de accionistas, dejando a la autonomía de las partes la opción de incluir en el mismo acuerdo, la representación de las acciones que lo integran, en uno o más de los participantes. Igual resulta oportuno precisar, que el Código de Comercio compila las normas referidas a las sociedades comerciales artículos 98 a 259, parte general, y 373 a 460, parte especial para las sociedades anónimas, en las cuales se puede observar cuáles son los deberes y cuáles los derechos tanto del ente social, como de los asociados el sistema jurídico colombiano les garantiza a todos los mismos derechos y les impone las correlativas responsabilidades y obligaciones, que, como accionistas o socios, tienen en las empresas constituidas bajo la forma jurídica societaria regulada por el Código de Comercio -. Afirma el profesor José Ignacio Narváez 1 sobre las facultades y deberes inherentes al estado de socio, que El ejercicio y el cumplimiento de algunos suelen ser regulados en los estatutos, y a veces son desarrollados por virtud de acuerdos o decisiones de los órganos sociales. Y todos presentan como rasgo descollante el de ser recíprocos: del asociado para con el ente social y de éste para con aquél 1 Teoría General de las Sociedades, séptima edición, pagina 142. El Código Civil, por su parte, prevé en su artículo 1494, que las obligaciones nacen del concurso de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones. A su turno, define el contrato como el acto por el cual una parte se obliga para con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa Código Civil, artículo 1495mientras que el ordenamiento mercantil lo considera como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial Código de Comercio, artículo 864. En ambos casos es evidente que éste constituye fuente de obligaciones para las partes. Así las cosas, se tiene que tanto los derechos y las obligaciones fluyen del contrato social, punto de partida de correlativas relaciones que se producen entre el socio y el ente jurídico, por lo que unos y otras se pueden dilucidar de los códigos y normas legales que rigen sobre la materia, así como de los acuerdos y decisiones de los órganos sociales. De todas maneras vale precisar que con el monto de los aportes que realicen los asociados en la conformación del capital social de una compaía, son ellos los que determinan necesariamente el monto de participación en mayor o menor grado dentro de la dirección de la compaía, y, en general, en las decisiones que se adopten por el máximo órgano de la misma, lo cual se traduce en que los asociados con una participación minoritaria dentro de la conformación del capital de la sociedad, necesariamente deberán someterse a la ley de las mayorías. No obstante a lo anterior, resulta oportuno precisar que independientemente de la participación porcentual que se tenga dentro de la conformación del capital social, los derechos generales que le confiere la ley a los asociados, son de aplicación idéntica para todos. Es así como los derechos en general de los asociados, mayoritarios o minoritarios, se encuentran debidamente protegidos por la ley, y su libre ejercicio no debe ser obstaculizado por la administración de la sociedad. Dilucidados los derechos de los accionistas y la injerencia que tienen los asociados en las decisiones que se adopten por el máximo órgano social, pasamos al tema referente a la participación de los socios en otras sociedades, sobre el cual esta Superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, mediante oficio número 220-030116 del 15 de junio de 2005, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: Ref. No existe impedimento legal para que los asociados participen como socios en otras sociedades. Sobre el particular resulta pertinente sealar que el artículo 38 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, estableciendo de esta manera la libertad de unión de esfuerzos o recursos para emprender conjuntamente la realización de propósitos comunes. En consecuencia, nos encontramos con aquellas formas en las que existe el sentido patrimonial que orientan y desarrollan los intereses de la voluntad individual, y que el articulo 633 parágrafo 2o. del Código Civil divide en dos: 1 Corporaciones en las que está presente el ánimo de lucro y 2 las de utilidad común, conocidas como fundaciones de beneficencia pública, y cuyos fines no son especulativos. Por tanto, y como respuesta al interrogante formulado, encontramos, sobre el presupuesto constitucional comentado, que no existe prohibición alguna para que los asociados de una compaía lo sean simultáneamente de otra o de otras empresas, a pesar inclusive de tener objeto igual o similar, lo que tampoco implica per se hablar de competencia desleal, habida cuenta que ella opera siempre y cuando se incurra en alguna de las prácticas sealadas por la Ley 256 de 1996, normatividad que además conmina a actuar con base en el principio de la buena fe comercial. No obstante lo anterior, el Estatuto Mercantil fijó unas limitaciones con respecto a los asociados de ciertos entes societarios, para lo cual basta con revisar las siguientes disposiciones: Artículos 296 numeral 4 y 297 inciso 2, aplicables en las sociedades colectivas En concordancia a lo precedente, los artículos remisorios 341 y 352, en lo que respecta a los socios gestores, donde el primero aplica para la sociedad en comandita simple y el segundo para la comandita por acciones. Con relación a los otros tipos societarios, el legislador guardó silencio y por tanto no existe limitación alguna para ella, salvo que en los Estatutos Sociales esté estipulado expresamente lo contrario. Como puede observarse, salvo las citadas limitaciones, no hay norma legal que impida que los asociados de una compaía lo puedan ser simultánea de otra, pues es claro que al guardar silencio sobre el particular es dable entender que no existen limitaciones al respecto. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas