CAUSACIÓN DE OBLIGACIONES EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA LEY 1116 DE 2006
Texto del concepto
OFICIO 220-199919 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: CAUSACIÓN DE OBLIGACIONES EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA LEY 1116 DE 2006. Me refiero a la petición de consulta de la referencia mediante la cual se pregunta sobre el criterio para determinar el momento de causación de obligaciones en el proceso concursal de acuerdo de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006. La solicitud se formula en los siguientes términos: “Me permito formular la siguiente consulta jurídica relacionada con la determinación de la causación de las obligaciones que deben ser o no objeto de inclusión en los procesos de reorganización empresarial regulados por la Ley 1116 de 2006. De manera específica, solicito a esa Superintendencia precisar cuál es el criterio aplicable para definir el momento de causación de las obligaciones dentro del marco del proceso, con el fin de determinar si una acreencia debe entenderse anterior o posterior a la apertura del mismo. La inquietud radica en si, para efectos concursales, la causación debe entenderse con base en: 1. El hecho generador que da origen a la obligación (por ejemplo, la prestación efectiva del servicio o la entrega del bien), o 2. La disposición contable aplicable bajo Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, particularmente cuando estas establecen criterios distintos sobre reconocimiento y medición de pasivos u obligaciones. Asimismo, se solicita precisar si, en caso de existir diferencias entre hecho generador y el reconocimiento contable bajo las NIIF, debe prevalecer el criterio jurídico (hecho generador) o el criterio contable (reconocimiento financiero) para efectos de definir la inclusión o exclusión de la obligación de la masa pasiva del proceso de reorganización.” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Página: 1 La doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal: Revisado el objeto de las preguntas formuladas se advierte con toda claridad que se concentran en el marco de competencias de la Superintendencia de Sociedades como Juez del concurso en los procesos de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y sus modificaciones, cuestiones que en consecuencia, deben ser atendidas por la autoridad judicial en el marco de sus competencias de acuerdo con las particularidades y circunstancias, en ejercicio de su autonomía, el imperio de la Ley y el debido proceso en cada caso particular y concreto. De manera general y con respecto al criterio legal aplicable para definir la fecha de causación de los créditos objeto de reorganización, esta Oficina se ha pronunciado2 en los siguientes términos: "(…) Se pregunta en la petición de consulta cómo ha de ser considerada la causación de obligaciones de una constructora por concepto de comisiones a inmobiliarias por venta de apartamentos, frente al corte de la admisión de la compañía a un acuerdo de reorganización regido por la Ley 1116 de 2006, si como obligaciones del acuerdo o como gastos de administración. Para el efecto trae a colación la diferenciación entre el momento de la escritura de venta y el momento del registro de la obligación para el pago, una vez radicada la cuenta de cobro en la empresa con los requisitos exigidos. Para atender la pregunta formulada, debe ponerse de presente que la materia del asunto se encuentra regulada en los artículos 25 y 71 de la Ley 1116 de 2006, que para mayor claridad se transcriben a continuación: 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-082755 (26 de julio de 2019). Asunto: CAUSACIÓN DE OBLIGACIONES PROCESO DE REORGANIZACION. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 082755+DE+2019.pdf/334d65ab-1e1e-5fbf-c037-8fe4d2ddc00e?version=1.3&t=1743211271691 Página: 2 ARTÍCULO 25. CRÉDITOS. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.” “Las normas transcritas han sido interpretadas de manera reiterada en el sentido se establecer que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización, son obligaciones del acuerdo, y las causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización son gastos de administración. Así se indicó por esta Superintendencia en pronunciamiento del 15 de marzo de 2019: Página: 3 “De estas disposiciones se infiere que la fecha de admisión del deudor al proceso de insolvencia determina el tratamiento diferenciado de sus obligaciones, pues aquellas causadas con anterioridad al auto de apertura quedan sujetas a las resultas del proceso concursal y su pago se hace en los términos del acuerdo respectivo, en consideración a que el proceso de insolvencia es el único escenario en que los acreedores pueden hacer valer sus créditos ya que pierden el derecho de ejecución individual o separada de los mismos. A su vez, las obligaciones derivadas del desarrollo de los negocios del deudor admitido al proceso de insolvencia y hasta la terminación del acuerdo, se consideran gastos de administración, los cuales no hacen parte del trámite, se pagan con preferencia respecto de las obligaciones que sí son objeto del mismo y a medida que se vayan causando, y adicionalmente pueden ser cobrados dentro de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria” El Juez concursal, lo ha interpretado en la misma dirección como se aprecia en el aparte que a continuación se transcribe: “De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización (…)”. Así las cosas, la obligación se causa o nace desde el momento en que la deudora tiene la obligación de pagarla, pero puede que su pago o exigibilidad se postergue en el tiempo, y ello no cambia la fecha de su causación.” Se observa entonces que, a riesgo de ser reiterativos, es necesario precisar entonces que la obligación se causa y debe ser reconocida cuando se produce el hecho económico y jurídico que la perfecciona, la venta, y no cuando se recibe la cuenta de cobro o se reúnan los documentos requeridos para su pago o cuando se lleve a cabo la entrega real y material o cuando se venza el plazo previsto para el pago respectivo.” Con la claridad anotada, se infiere con certeza que la causación de la obligación objeto de reorganización está regida por la norma concursal de manera especial, en el sentido que surge del hecho económico y jurídico que determina su nacimiento a la vida jurídica, independientemente de su fecha de pago o de su reconocimiento contable. La norma contable, por su parte, también es una norma jurídica, que rige el reconocimiento contable, registro, medición y revelación de la situación Página: 4 financiera del ente económico y su variación en el tiempo en función de las políticas de revelación adoptadas por cada entidad3. Pero la norma contable carece de capacidad jurídica para sustituir o desconocer la norma concursal especial que determina la causación de la obligación objeto de reorganización y su valoración pendiente de pago al corte de la admisión al proceso, de manera que en caso de contradicción entre una y otra prevalece la norma concursal, según la cual es el hecho generador el que determina su causación. Con base en los elementos precedentes, se atienden puntualmente las cuestiones consultadas: “(…) La inquietud radica en si, para efectos concursales, la causación debe entenderse con base en: 1. El hecho generador que da origen a la obligación (por ejemplo, la prestación efectiva del servicio o la entrega del bien), o 2. La disposición contable aplicable bajo Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, particularmente cuando estas establecen criterios distintos sobre reconocimiento y medición de pasivos u obligaciones. Asimismo, se solicita precisar si, en caso de existir diferencias entre hecho generador y el reconocimiento contable bajo las NIIF, debe prevalecer el criterio jurídico (hecho generador) o el criterio contable (reconocimiento financiero) para efectos de definir la inclusión o exclusión de la obligación de la masa pasiva del proceso de reorganización.” Las preguntas se atienden bajo un mismo contexto. Como se explicó anteriormente, la norma concursal, prevista en la Ley 1116 de 2006, es una norma de carácter especial aplicable de preferencia sobre las normas contables en materia de la determinación de la causación de las obligaciones que son objeto de reorganización en el acuerdo, en el sentido que se trata de aquellas en las cuales el hecho económico y jurídico que les dio origen se generó antes de la admisión al proceso de reorganización. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Juez del Concurso en cada caso concreto definir, en el marco de su competencia, bajo los cánones del debido proceso, las controversias que puedan presentarse con respecto de la causación de las obligaciones que pretendan ser objeto de reorganización. 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones" Página: 5 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Oficio 220-082755 del 26 de julio de 2019Doctrinal