220-44392 Competencia de la Superintendencia de Sociedades respecto de los Clubes con Deportistas Profesionales.
Texto del concepto
Asunto: Competencia de la Superintendencia de Sociedades respecto de los Clubes con Deportistas Profesionales. En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 28 de junio del 2000 con el No. 452.432, en el cual consulta sobre algunos asuntos relacionados con la competencia de esta superintendencia respecto de los clubes con deportistas profesionales, esta Oficina se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal a efectos de absolver los interrogantes planteados. Definición del marco legal de competencia. Es la Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte, en su artículo 31 la que define el marco general de competencia de la Superintendencia de Sociedades respecto de los clubes con deportistas profesionales, en cuyo tenor literal se lee: Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El mismo organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los actuales propietarios. A su vez, el Decreto Reglamentario 776 de 1996 dispone en sus artículos 20 a 24, lo siguiente: Artículo 20. ACREDITACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar ante la Superintendencia de Sociedades cuando ésta lo requiera, la procedencia de sus capitales o patrimonio. Igual obligación tendrán los actuales propietarios cuando sean requeridos por la mencionada entidad. Artículo 21. INFORME. Los clubes con deportistas profesionales deberán informar a la Superintendencia de Sociedades el nombre de las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes durante el período a que se refiera dicho informe, así como el número de cédula o el de identificación tributaria, la dirección actual, el número de títulos, acciones o aportes adquiridos, la participación porcentual y cualquiera otra información que dicha entidad requiera. En caso de que la negociación se haga directamente entre el adquirente y el club, deberá indicarse la forma en que se hubiere hecho el pago respectivo. Artículo 22. PERIODICIDAD DEL INFORME. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto, el informe de que trata el artículo anterior, deberá presentarse en el momento de la solicitud de reconocimiento deportivo del club y semestralmente, en las fechas y en los términos que seale el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter general. Sin embargo, cuando la adquisición por parte de una misma persona natural o jurídica recaiga sobre el cinco por ciento 5 o más del total de los títulos de afiliación, acciones o aportes que tengan en circulación el respectivo club, dicha información deberá suministrarse dentro de los cinco 5 días siguientes a la fecha en que se registre en el club la correspondiente operación. Artículo 23. COORDINACIÓN EN EL EJERCICIO DEL CONTROL. Para los fines previstos en este capítulo, el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes- deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades copia de los actos administrativos mediante los cuales otorgue, suspenda o cancele la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales, dentro de los quince 15 días siguientes a la correspondiente ejecutoria. Igualmente suministrará los datos relativos a los requisitos cumplidos por el organismo deportivo para su funcionamiento. En el caso de que dichos organismos se constituyan como sociedades anónimas, los actos administrativos que deberán remitirse serán los relacionados con el reconocimiento deportivo. Artículo 24. ATENCIÓN DE REQUERIMIENTOS. Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas por la Superintendencia de Sociedades para acreditar el origen de sus capitales o patrimonio en virtud de lo dispuesto en la ley y en este decreto, deberán suministrar la información pertinente o atender las diligencias que se sealen, en los términos y plazos que les fije dicha entidad. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, expidió la Circular Externa No. 03 del 11 de junio de 1996, en la cual se imparten algunas instrucciones sobre la forma, término y técnica en que los clubes con deportistas profesionales deberán cumplir el reporte de la información que se les requiera para el efecto. Sin que se justifique un ejercicio interpretativo de calado superior de las normas transcritas, habrá de concluirse que la competencia de la Superintendencia de Sociedades respecto de los clubes con deportistas profesionales, se circunscribe a la acreditación de la procedencia de sus capitales en la forma indicada en los artículos mencionados del referido decreto reglamentario, de suerte que no podrá desbordar los límites que la ley le impone, ni pretender darle unos alcances diferentes a los de su tenor literal y su sentido natural y obvio, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil. De manera que cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de tales atribuciones y facultades legales, advierta un origen irregular o ilícito en la composición del capital de los referidos clubes, deberá preceder a comunicar tales circunstancias a las autoridades respectivas, para lo pertinente. En ese orden de ideas, la operación de compraventa de derechos o aportes de un club con deportistas profesionales y el registro de la misma en sus libros, no requiere autorización previa ni posterior, la primera, ni estará supeditada ni condicionada a trámite alguno por parte y ante la Superintendencia de Sociedades, la segunda. Finalmente, resulta conveniente advertir que, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 181 de 1995, corresponde al Instituto Colombiano del Deporte ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, entre ellos, los clubes con deportistas profesionales. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad: 452.432
Fuentes jurídicas
- Numeral 8 del Artículo 61 de la Ley 181 de 1995 Legal
- Artículos 27 y 28 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 20 de este DecretoLegal
- Circular externa No. 03 del 11 de junio de 1996Legal