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📑 Concepto jurídico

Radicación 2014- 01- 322094 DIAN vigila la actividad de las Sociedades de Comercialización Internacional.

25 de agosto de 2014Rad. 2014-01-378896
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: DIAN VIGILA LA ACTIVIDAD DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita resolver los siguientes interrogantes: 1. Es posible que una Comercializadora Internacional pueda celebrar un contrato de cuentas en participación con otra Comercializadora Internacional. 2. Es posible que dos compaías C. l. puedan firmar un contrato conjunto y solidario con alguien a quien le van a comprar crudo. 3. Si una sociedad no ha finalizado el proceso de autorización ante la DIAN para actuar como una Comercializadora Internacional, podrá firmar un contrato con condición suspensiva, es decir, que ese contrato se firme con anterioridad a la autorización que otorga la Dian, sin embargo el mismo solo podrá empezar a tener efectos en el momento que la Dian otorgue la autorización para actuar como una C.I. 4. Qué licencias, permisos, autorizaciones se requieren para operar como una Comercializadora Internacional. Sobre el particular este Despacho se permite precisarle que las funciones que corresponden a esta Superintendencia en materia de sociedades comerciales están orientadas a velar porque las mismas en su constitución como en su funcionamiento se ajusten a las prescripciones de orden legal y estatutario que las regula, es decir, la competencia de esta Entidad como autoridad administrativa se circunscribe a las atribuciones conferidas en inspección, vigilancia y control en los términos de los artículos 83, 84, modificado por el Dec.- 019 de 2012, y 85 de la Ley 222 de 1995, facultades que no contemplan la de pronunciarse, recomendar, sugerir u opinar acerca de los mecanismos o herramientas actos, contratos, gestiones o actuaciones- que pueden utilizar o adelantar sus administrados para el desarrollo de la empresa social para la fue constituida. Ahora bien, frente a las Sociedades de Comercialización Internacional, es claro que son aquellas que se constituyen bajo cualquier tipo societario regulado en el Ordenamiento Mercantil pero que en su objeto social principal tienen previsto, entre otras actividades si así lo deciden los asociados en el documento de constitución o reformas posteriores, la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, es por ello que las facultades y atribuciones que le han sido asignadas a esta Entidad por la Constitución Política y la ley no son otras que las antes enunciadas, de manera que estarán en condición de vigiladas, como cualquier otro tipo societario, cuando de ella se predique la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Decreto 4350 de 2006, concordante con el Decreto 2300 de 2008, en caso contrario se entrenarán que se encuentran en inspección conforme a los presupuestos legales. Consecuente con ello, el hecho de ser comercializadora internacional no es causal de vigilancia sino la verificación de alguno de los presupuestos previstos en el mencionado Decreto 4350. Cosa diferente es que las comercializadoras internacionales deben acreditar ciertas formalidades que la diferencian de las sociedades que podríamos llamar comunes, una primera característica es la razón social pues tienen la obligación de utilizar la expresión Sociedad de Comercialización Internacional o la sigla C.I. otra particularidad, en el objeto social principal debe contemplarse expresamente que la compaía tiene como actividad la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de la misma, sumado a temas como la constitución de garantías y monto mínimo del patrimonio líquido yo neto, a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, según el caso, entre otros requisitos, siendo la actividad instrumento de promoción y apoyo a las exportaciones de Colombia al exterior las mismas reciben beneficios de carácter impositivo, convirtiéndose en otro factor diferencial de las demás sociedades que se constituyen para el desarrollo de otras actividades igualmente comerciales. En ese orden de ideas, en razón a las facultades y atribuciones con las que cuenta esta Entidad frente a las sociedades comerciales reguladas en el Código de Comercio y demás normas que lo adicionen, modifiquen o reformen, no es ésta la autoridad competente para pronunciarse acerca de la posibilidad de que una Comercializadora Internacional pueda celebrar un contrato, cualquiera que sea su denominación yo condiciones, con otra sociedad Comercializadora Internacional o con un tercero, tampoco facultada para indicarle los tramites, licencias, autorizaciones yo permisos que las mismas requieren para operar, asuntos que, en opinión de esta Oficina, corresponde a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales DIAN- que vigila el desarrollo de la actividad, tanto que es competente para conceder, suspender o cancelar el registro que las comercializadoras internacionales requieren, luego de verificar el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades que la ley impone, inclusive facultada para aplicar el régimen sancionatorio por infracciones al marco especial que las regula. Decreto 380 de febrero de 2012, que deroga el Decreto 1740 de 1994, al tiempo que modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, entras otras disposiciones. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. http:www.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas