220-61481, 24 de septiembre de 2003 Alcances de la modificación que el artículo 79 de la Ley 812 de 2003, introdujo al artículo 220 del Código de Comercio
Texto del concepto
Ref. Alcances de la modificación que el artículo 79 de la Ley 812 de 2003, introdujo al artículo 220 del Código de Comercio Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2003-01-139719, mediante la cual consulta si una sociedad que se encontraba en causal de disolución en el momento en que entró a regir la Ley 812 de junio 26 de 2003, puede ampararse en la ampliación del plazo que contempló el artículo 79 de la misma, es decir si se aplican en ese caso los seis meses, o el ao. Teniendo en cuenta que ya el tema ha sido antes analizado por este Despacho, es pertinente para los fines de su inquietud transcribir los apartes pertinentes de Memorando 220-241 del pasado 22 de agosto, en el cual se exponen las consideraciones de orden jurídico y conceptual que sustentan sus conclusiones en torno a los alcances de la norma citada. Previa alusión a las precisiones que el Gobierno Nacional puso de presente en torno a la naturaleza jurídica de la Ley 812 de 2003, en virtud de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2002 - 2006, ley que entre otros consagró en su cuerpo normativo el precepto de que trata el artículo 79 ibidem, que modificó el artículo 220 del Código de Comercio, el despacho en procura de determinar sus implicaciones, estimó procedente remitirse al tenor literal de este último, tomando en consideración el conjunto normativo armónico del que hace parte. Así se tiene que aquel está consagrado en el Libro 2 del Código de Comercio, Titulo 1, Capitulo IX, que contiene las disposiciones generales sobre Disolución de la Sociedad, la primera de las cuales articulo 218 enuncia en ocho numerales los supuestos que constituyen las causales de disolución comunes a todas las sociedades comerciales, comprendiendo el último, las causales de disolución propias de cada uno de los tipos societarios que el Código regula art. 319-Colectivas art. 333, en concordancia con el 342 y 351-Comanditarias art. 356 y 370-de Responsabilidad Limitada y, art. 457-Anónimas. La siguiente a su turno artículo 219 precisa los términos y condiciones en que tiene operancia la disolución proveniente de los supuestos particularmente contemplados en los numerales 1, 6, y 7 de donde puede advertirse que existe una diferenciación legal entre los supuestos determinantes de la disolución, según que surtan efectos o no de manera inmediata. A continuación de las disposiciones citadas, el mencionado artículo 220 ibidem reza: Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. De su lectura se desprende claramente la voluntad del legislador expresada en los dos aspectos que la norma regula: En efecto, el inciso primero determina que a excepción de los supuestos de disolución a que el artículo 219 hace referencia el vencimiento del término de duración la decisión de los asociados la quiebra hoy liquidación obligatoria de la sociedad o la decisión de autoridad competente, los demás sean de carácter general o especial no operan per se, sino que requieren la concurrencia tanto de la causa legitima que da lugar a la disolución, como el reconocimiento por parte de la asamblea o junta de socios, o en su defecto por la autoridad administrativa o judicial art 221, y adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos previstos para las reformas, esto es escritura pública y registro mercantil. Por su parte, el inciso segundo establece que en los eventos sujetos al sistema previsto en la regla anterior, los socios tienen la posibilidad de evitar la disolución, adoptando las determinaciones que en cada caso sean indispensables para enervarla y para ese efecto seala perentoriamente un término de seis meses que ha de contarse a partir del momento en que haya tenido ocurrencia el hecho constitutivo de la causal, se excluye la previsión del artículo 356 ibidem. En otras palabras el inciso segundo sienta el principio general, de acuerdo con el cual tratándose de causales de disolución susceptibles de enervarse según el sistema del Código de Comercio, el término para subsanarlas, es de seis meses contados a partir de su acaecimiento. Debe anotarse que si bien este principio sólo es reiterado en el artículo 459 que hace expresamente alusión a la posibilidad de enervar en el plazo indicado la causal de disolución por perdidas que el artículo 457 numeral 2 consagra para las sociedades anónimas, igual tiene aplicación frente a los demás tipos societarios en los que también las pérdidas son supuesto determinante de la disolución, lo que se predica de todas las formas societarias, excepción hecha de las colectivas, naturalmente por las características especialísimas que ostentan sus socios. En ese orden de ideas y atendiendo el tenor literal del artículo 79 de la Ley, que dispuso: Amplíese el término previsto en el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución en un ao, se colige atendiendo los más elementales principios de hermenéutica jurídica, que en virtud del mismo se modificó de manera expresa el inciso segundo de la norma mercantil antes sealada, en el sentido que precisa y claramente lo indica el texto, esto es ampliando en un ao el plazo del que se ha venido hablando, lo cual implica que el plazo del que disponen los asociados para evitar la disolución en aquellos casos que sea susceptible de enervar la causal acaecida, no es ya de seis meses, sino de un ao, contado en la misma forma como lo estableció antes la ley. En términos idénticos esa modificación se hace extensiva a la previsión contemplada en el artículo 459 del mencionado Código, pues sería ilógico que tratándose de una misma situación de hecho regulada en las disposiciones generales, no quedara sujeta a las mismas condiciones de derecho que la ley previó. Desde ese punto de vista es dable afirmar con apoyo en las reglas que la Ley 153 de 1887 seala para los casos de incongruencia o incompatibilidad de las leyes, que también por virtud del articulo 79 de la Ley 812 fue parcialmente reformado de forma tácita, el artículo 459 de la codificación mercantil, en cuanto hace exclusivamente al término de los seis meses en él contemplado. ... No sobra anotar que se han planteado algunas inquietudes frente a otra interpretación sugerida, en el sentido de que la modificación podría implicar que se adicionó un ao más al plazo que originalmente consagraba el artículo 220 idem, de forma tal que el mismo fuera de un ao y medio. Dicha interpretación valga precisar, no es aceptable en criterio de esta Entidad, toda vez que si ese hubiere sido el querer del legislador, así lo habría tenido que manifestar expresamente, cosa que no hizo. Por el contrario, en la construcción gramatical de la norma la expresión ampliase, está referida al plazo previsto en el artículo 220, lo cual indica que es en relación con éste los seis meses que se amplía, para quedar ahora en un ao. DE LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY Es principio general de derecho que no carece por supuesto de expresas excepciones, como sucede por ejemplo con las leyes penales permisivas, que las leyes sólo pueden disponer para el futuro y así mismo, que no tienen efectos retroactivos, lo cual significa primero, que las nuevas leyes regirán las situaciones jurídicas, al igual que sus efectos, nacidas y producidas desde su entrada en vigencia, y segundo, que no son aplicables ni a las situaciones jurídicas, ni a los efectos producidos por ellas en el pasado. No obstante, la aplicación práctica de ese principio, ocasiona una serie de dificultades dada la complejidad de los hechos jurídicos que no siempre se suceden inmediatamente, de forma que pueda decirse que son hechos nuevos, sin raíces de causalidad jurídica necesaria y suficiente en el pasado, o bien que se trate de hechos continuados, que obedeciendo ya a una regla preexistente, coexisten con la vigencia de una segunda norma total o parcialmente opuesta a la primera, en cuyo caso hay que resolver si deben quedar cobijados o exentos de su influencia, como sucede con la institución regulada en la nueva ley que se analiza, pues son éstos la causa principal de los conflictos que frecuentemente se plantean sobre las leyes en el tiempo, cuando el mismo legislador no precisa tales aspectos. Entre las distintas teorías contemporáneas que se han esbozado para dilucidar el problema, el profesor Rodrigo Noguera Laborde, cita en su obra CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO a Roubier, cuyo esquema es en definitiva el siguiente: La ley nueva no puede afectar los hechos cumplidos bajo la ley antigua porque entonces quebrantaría la regla sobre no retroactividad. Igualmente, la ley nueva no puede afectar tampoco los efectos de hechos pasados cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua por la misma razón. Pero qué decir sobre las situaciones en curso, sobre la facta pendentia ... La respuesta de Roubier puede resumirse así: 1 Las leyes relativas a la constitución o extinción de una situación jurídica no pueden desconocer las ya creadas o extinguidas porque entonces tendrían efectos retroactivos. Por la misma razón, no pueden desconocer los pasos o los elementos ya dados para la constitución o extinción de esas situaciones. 2 Las leyes nuevas tampoco pueden desconocer los efectos pasados de una situación jurídica. En cambio, los efectos producidos por dichas situaciones bajo la vigencia de la nueva ley, quedarán sometidos a ésta, sin que ello implique retroactividad sino simple efecto inmediato de la norma. Se exceptúan de esta regla los efectos producidos por los contratos celebrados antes de la vigencia de la ley nueva, que continuarán siendo regulados por la norma antigua. Institución Universitaria Sergio Arboleda Serie Minor pgs. 42 y siguientes. Atendiendo las reglas anteriores que no desconocen el sistema del derecho colombiano plasmado en las normas de la Ley 153 de 1887, hay que distinguir entonces las situaciones que pueden presentarse para efectos de aplicar la norma que dispuso la ampliación del término previsto en el artículo 220 del C. de Co, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 entró a regir el día de su promulgación. Por consiguiente en concepto de esta Oficina, el nuevo plazo de una ao para evitar la disolución enervando la correspondiente causal, aplicará en adelante para los casos en que el hecho determinante de la misma se haya verificado con posterioridad a la fecha en que la ley entró a regir y así mismo, en aquellos casos en que habiéndose verificado antes su ocurrencia, no hubiere precluido para entonces el término de los seis meses previsto en la norma anterior, en el entendido obviamente de que el ao se empezará a contar desde la ocurrencia del supuesto respectivo. De acuerdo con lo expuesto, frente al interrogante planteado en esta oportunidad es dable afirmar que el plazo establecido en el artículo 79 de la Ley 812 del 26 de junio 2003, para enervar la disolución, conforme al artículo 220 del Código de Comercio, efectivamente tiene aplicación en el caso de sociedades que ya se encontraren incursas en causal de disolución al momento en que entró a regir la ley, siempre que para esa fecha no hubiere vencido el término de los seis meses que fijaba la norma citada, pues en esas circunstancias la sociedad se encontraría aún en la situación jurídica que es susceptible de ser subsanada al amparo del plazo previsto al efecto por la nueva ley. En caso contrario, la situación jurídica de la sociedad se habrá modificado ya como consecuencia de la preclusión del término para enervar la causal de disolución acaecida, razón por la cual la nueva ley no puede en manera alguna alterar o desconocer los efectos ya producidos bajo la vigencia de la ley anterior. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, advirtiendo que los efectos del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 153 de 1887 Legal
- Artículo 79 de la Ley 812 de 2003 Legal
- Artículo 220 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal