ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO EN BLOQUE
Texto del concepto
OFICIO 220-204020 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO EN BLOQUE Me refiero a su comunicación radicada mediante la cual formula unas inquietudes que corresponden ser atendidas por la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: “YO PERTENEZCO A UNA SOCIEDAD DE UNA EMPRESA, EN DONDE TENGO EL 7.5% DE LAS ACCIONES. A LA FECHA 21-07-2025 EL REPRESENTANTE LEGAL NO HA REALIZADO LA REUNION DE RENDICION DE CUENTAS DEL AÑO 2024, NO HA PRESENTADO ESTADOS, NI HA REPARTIDO UTILIDADES. SIEMPRE QUE SE LE PREGUNTA POR LA REUNION DICE QUE LA ESTA GESTIONANDO PERO NO SE LE VE EL MINIMO INTERES. COMO TIENE EL APOYO DEL 70% DE LOS SOCIOS SE CREE QUE PUEDE HACER LO QUE QUIERA. QUIERO SABER QUE PUEDO HACER EN ESE CASO. ADICIONAL A ESO, SE QUE ESTA OFRECIENDO LA EMPRESA EN VENTA PERO NO ME HA CONSULTADO NADA DE LA VENTA, SI ESTOY DE ACUERDO, CUANTO ESTA PIDIENDO POR LA VENTA, EN QUE SE ESTA BASANDO PARA HACER ESA VENTA, NO ME HA TENIDO EN CUENTA EN NADA. COMO EN LOS ESTATUTOS DICE QUE SIEMPRE Y CUANDO EL 70% DE LOS SOCIOS ESTEN DE ACUERDO SE PUEDEN TOMAR DECISIONES, PUES NO VE LA NECESIDAD DE COMENTARME NADA. QUE PUEDO HACER ANTE ESTO? SI ELLOS DECIDEN VENDER TENGO QUE ACEPTARLO? COMO COMPRUEBO QUE LA VENTA ESTARA HECHA POR CIERTO VALOR Y NO QUE ME ESTAN ESCONDIENDO SU VALOR REAL PARA QUE ME TOQUE MENOS EN LA REPARTICION. AUNQUE YO NO QUIERA VENDER ELLOS PUEDEN HACERLO SIN TENER MI CONSENTIMIENTO? SIENTO QUE NO TENGO NINGUN DERECHO DE EXIGIR NADA. QUIERO QUE POR FAVOR ME COLABOREN CON LAS DUDAS QUE TENGO. QUE DEBO HACER EN ESE CASO? COMO ES EL PROCESO DE LA VENTA DE UNA EMPRESA? NO SE SUPONE QUE PRIMERO DEBERIA PROPONERSELA A LOS SOCIOS? SI YO LE DIGO QUE PUEDO ESTUDIAR LA IDEA DE COMPRARLA QUE TIEMPO TENGO PARA ESTUDIAR LA VIABILIDAD DE COMPRAR LA EMPRESA? CREO QUE EL QUIERE VENDER LA EMPRESA RAPIDO ES PARA NO DARME LAS UTILIDADES DEL AÑO 2024. CUALES SON Página: 1 LOS PLAZOS DE ESTUDIO Y VENTA DE UNA EMPRESA? DE SEGUIR EN LA EMPRESA Y COMO LO VAN A VOLVER A ELEGIR DE REPRESENTANTE LEGAL POR EL APOYO QUE TIENE, QUE PASA SI QUIERO DEJAR POR SENTADO QUE EL NO ME REPRESENTA PORQUE NO ME RESPETA COMO SOCIA. A QUE INSTANCIAS LEGALES PUEDO ACUDIR? QUEDO MUY ATENTA A SUS RESPUESTAS. GRACIAS?.” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso señalar que dentro del texto de la consulta se evidencia una gran cantidad de preguntas relacionadas con asuntos internos de la sociedad. No obstante, dichas inquietudes no pueden ser atendidas dentro del presente concepto, por cuanto versan sobre aspectos particulares y concretos respecto de los cuales esta entidad no tiene competencia para pronunciarse en función consultiva. Ahora bien, para responder de manera general los interrogantes, resulta pertinente iniciar con el tema que en la consulta se denomina proceso de venta de una empresa. En este punto, la figura que se considera que es a la que se hace realmente referencia corresponde a una transferencia del patrimonio en bloque. Sobre este asunto, la doctrina ha señalado: “(…) Compra de activos y pasivos Otra operación relacionada estrechamente con la fusión es la denominada compra de activos y pasivos. Por medio de este negocio jurídico una sociedad adquiere el patrimonio íntegro de otra o una parte sustancial de este, sin que por ese solo hecho se extinga la compañía enajenante. La mencionada operación puede ejecutarse por medio de actos jurídicos Página: 2 individuales conducentes a la transferencia de activos y pasivos identificados o mediante la enajenación de establecimientos de comercio. A diferencia de como ocurre en otros sistemas jurídicos, la enajenación global de activos y pasivos carece de regulación explícita en el régimen societario general y está desprovista de la neutralidad fiscal aplicable en negocios jurídicos de fusión y escisión Cuando la operación se cumple mediante la cesión individualizada de elementos del activo, así como de cuentas del pasivo, debe tenerse el cuidado de cumplir también las formalidades requeridas para la transferencia del derecho de dominio respecto de cada uno de los bienes que se procura enajenar y proveer a la obtención de los consentimientos otorgados por cada uno de los acreedores cuyas obligaciones pretendan novarse. Salvo en aquellos casos en que existe un único o muy pocos activos principales que representan la parte esencial de la operación de una compañía, la enajenación individualizada se desaconseja por lo engorroso del procedimiento y las dificultades derivadas de la transferencia de pasivos. Por ello, la forma más expedita de realizar la operación de transferencia global de activos y pasivos consiste en la mencionada enajenación de establecimiento de comercio. (…)”1 A su vez, el Código de Comercio colombiano contempla figuras como la fusión y la escisión como mecanismos jurídicos mediante los cuales se puede realizar una transferencia de patrimonio en bloque. La primera se encuentra regulada en el artículo 172 del Código de Comercio que establece: “ARTÍCULO 172. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” Por su parte, la figura de la escisión está regulada en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o. MODALIDADES. Habrá escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 1 Derecho societario, tomo II / Francisco Reyes Villamizar. Bogotá: Editorial Temis, 2017 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 410 de 1971 Código de Comercio. Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1 Página: 3 2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.”3 Teniendo en cuenta lo anterior y observando las diferencias entre la fusión y la escisión que permiten la transferencia del patrimonio en bloque, es necesario aclarar que para llevar a cabo cualquiera de estas debe adelantarse una reforma estatutaria. Esto implica que se deben cumplir todos los requisitos formales previstos en la ley para modificar los estatutos sociales. En consecuencia, la transferencia del patrimonio en bloque sin la debida observancia de estos requisitos generaría vicios en la actuación. Por tanto, será indispensable convocar debidamente a todos los accionistas que conforman la sociedad para deliberar y decidir sobre dicha reforma. Ahora bien, es claro que cuando se ejecutan operaciones de fusión o escisión, pueden surgir inconformidades entre los socios. Con el fin de proteger los derechos de aquellos asociados que no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas, la legislación colombiana consagra el derecho de retiro, previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone: “ARTICULO 12. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO. Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad. En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores. 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Página: 4 PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios, entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad. 2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en este caso se produzca una disminución de capital. 3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.”4 De lo anterior se desprende en cuales casos es aplicable el derecho de retiro. Para dar mayor claridad sobre su procedimiento, los artículos 14 y siguientes de la Ley 222 de 1995 desarrollan las formas en las cuales puede ejercerse dicho derecho, así como sus efectos y limitaciones: “ARTICULO 14. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO Y EFECTOS. Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al representante legal. El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro. Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control. Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de receso a los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el retiro al representante legal. ARTICULO 15. OPCION DE COMPRA. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro, la sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los demás socios para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social. 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Página: 5 Cuando los socios no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente. ARTICULO 16. REEMBOLSO. En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés restantes. El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados por la Cámara de Comercio del domicilio social. Dicho avalúo será obligatorio. En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor del reembolso. Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial. Sin embargo, si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no superiores a un año. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la tasa corriente bancaria. Dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión respectiva, la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control, podrá, de oficio o a petición de interesado, determinar la improcedencia del derecho de retiro, cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores.”5 Sumado a lo anterior, en una parte de la consulta se refiere a la posibilidad de comprar la empresa. Sin embargo, es preciso señalar que, en ese caso específico, lo jurídicamente viable sería la adquisición de las acciones o cuotas sociales pertenecientes a los demás socios, con el propósito de convertirse en el único accionista o socio de la sociedad. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta figura no es aplicable a todos los tipos societarios, por lo que resulta esencial verificar el número mínimo de socios exigido por la legislación colombiana para cada tipo societario. Finalmente, en relación con lo manifestado sobre el representante legal, es pertinente traer a colación el Decreto 046 de 2024, que regula lo referente a la responsabilidad de los administradores y la acción social de responsabilidad. El mismo señala: 5 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Página: 6 “la responsabilidad de los administradores que infringen sus deberes, incluidas operaciones en conflicto de intereses o que impliquen competencia, puede ser perseguida por la sociedad mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, la acción judicial mencionada, al estar condicionada a una decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios en el sentido de autorizarla, no ha sido viable en la práctica. Lo anterior, en la medida en que, por la usual composición del capital de las sociedades colombianas, en las que suele identificarse un controlante que coincide con el administrador o determina quién funge en este cargo, se ha identificado la dificultad de que ese controlante vote a favor de la acción judicial bajo la cual la sociedad adquiere legitimación para reclamar el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad de los administradores. Que, ante el problema descrito, es relevante tener en cuenta que, si bien los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 establecen expresamente que los administradores deben responder frente a la sociedad, los asociados y los terceros por los perjuicios causados, en la práctica difícilmente la compañía y los asociados logran la reivindicación de sus intereses ante la mala conducta de los administradores. Que en aras de generar garantías para todos los aportantes de capital y, en particular, para los minoritarios, así como por la importancia que representa para la economía nacional la generación de incentivos a la inversión y la seguridad jurídica para los empresarios se hace necesario regular la deferencia al criterio empresarial.”6 Así la cosas, el artículo 2.2.2.3.4. del referido decreto establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento: 1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de Io contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es 6 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 46 de 2024. Diario Oficial No. 52.654 del 30 de enero de 2024. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051023 Página: 7 extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio. Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere ta inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio. 2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia. 3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si fuere asociado. 4. Los accionistas o socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, en contravía del mandato de votar en interés de la misma contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 420 numeral 6 del Código de Comercio, serán responsables por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido sin habérsele proporcionado la información suficiente para la toma de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley. 5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso. 6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de Página: 8 impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. 7. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. 8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.”7 A su vez, en caso de evidenciarse otras irregularidades societarias podría acudirse por vía judicial a la aplicación de lo determinado en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 7 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 46 de 2024. Diario Oficial No. 52.654 del 30 de enero de 2024. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051023
Fuentes jurídicas
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 12 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 14 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 15 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 16 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 3 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 425 del Código de Comercio Legal
- Artículo 172 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Numeral 5 del Artículo 25 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Derecho societario, tomo II / Francisco Reyes Villamizar. Bogotá: Editorial Temis, 2017Doctrinal