Liquidación judicial frente a la liquidación voluntaria.
Texto del concepto
REF.: LIQUIDACIÓN JUDICIAL FRENTE A LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01- 199900, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la liquidación voluntaria de las sociedades, así como del proceso de liquidación judicial de estas mismas, las cuales paso a resolver en el mismo orden en que éstas han sido planteadas en su escrito: 1. Cómo opera la liquidación voluntaria de sociedades en concordancia con la Ley 1116 de 2006 R. Es preciso tener en cuenta que la liquidación judicial prevista en la Ley 1116 de 2006, es una modalidad de proceso concursal que se desarrolla ante la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales o ante los Civiles del Circuito, mientras que en la privada no interviene autoridad diferente a los órganos sociales de dirección y de administración. Difieren, entre otros aspectos, en: 1 La liquidación voluntaria sólo resulta predicable de sociedades comerciales y empresas unipersonales. La judicial se predica de las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo. 2 La privada es consecuencia del acaecimiento de una causal de disolución establecida en la ley, la judicial se da por la verificación que hace el juez del concurso de los presupuestos que la hacen procedente, esto es, incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 o las causales específicas a que se refiere el artículo 48 de dicha ley 3 En la privada la disolución, de ordinario, debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella sobreviene su inmediata liquidación en la judicial la disolución de la sociedad es consecuencia de la apertura del trámite liquidatorio 4 En la privada al liquidador lo designan o remueven los socios, en la judicial es designado por el juez del concurso y su remoción la realiza el mismo nominador cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones 5 En la privada los órganos sociales continúan ejerciendo funciones en los términos del artículo 223 del Código de Comercio, en la judicial, los órganos de administración, dirección y de fiscalización de la persona jurídica cesan en sus funciones Art. 50 Ley 1116 de 2006. 6 En la privada, una vez inscrita la disolución en el registro mercantil ésta es irreversible y debe concluir con la extinción de la persona jurídica en la judicial, la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio puede quedar sin efecto si durante el proceso se logra suscribir un acuerdo de reorganización en los términos del artículo 66 de la mencionada ley 1116 7 Las cuentas del liquidador en la privada las aprueban o imprueban directamente los socios en la judicial, la aprobación o no de las mismas corresponde a la Superintendencia de Sociedades, o el juez competente 2. Continúa existiendo o sólo Sic la liquidación judicial R. Bajo al entendido que su pregunta se refiere a si la liquidación voluntaria sigue existiendo, le informo que la misma se encuentra plenamente vigente y la única modificación que le implicó la vigencia del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 2300 de 2008, se refiere a que solamente deberán solicitar ante esta Superintendencia la aprobación de su inventario social, aquellas sociedades a que alude el artículo 6 del mencionad o decreto. 3. Cuál es el trámite y la entidad ante quien se puede solicitar R. Partiendo del hecho que su pregunta se relaciona con la liquidación judicial, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley 1116, conocerán como jueces de los procesos de insolvencia de que ésta trata, de una parte, la Superintendencia de Sociedades para el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes, el juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos no excluidos del proceso. Por su parte, el trámite de la liquidación judicial se encuentra contenido en los artículos 47 y s.s. de la mencionada ley. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 223 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2300 de 2008 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 48 de dicha LeyLegal