Micelio
📑 Concepto jurídico

220-32378, Del mecanismo alterno para tomar decisiones que contempla el artículo 20 de la Ley 222 de 1995

13 de julio de 2004
Mayorías

Texto del concepto

Ref: Del mecanismo alterno para tomar decisiones que contempla el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-084494, mediante la cual eleva la siguiente consulta: ...en el evento en el cual se convoca a los asociados a una asamblea general ordinaria de carácter no presencial, de conformidad con el artículo 20, si uno de los asociados dentro del término para manifestar su voto, envía una comunicación solicitando celebrar asamblea de carácter presencial para discutir los mismos temas que se discutieron en la asamblea no presencial, se entiende dicha comunicación como un voto en caso afirmativo qué tipo de voto sería Si se cuenta con toda la votación de los demás asociados y esa comunicación de ese asociado, se entendería que se cumplió con la formalidad de lograr la votación de la totalidad de los asociados, requisito indispensable para tener validez esa asamblea no presencial Para comenzar, es pertinente de una vez advertir que ninguno de los interrogantes formulados puede tener una respuesta afirmativa, toda vez que sencillamente parten de un planteamiento errado, que confunde dos instituciones jurídicas totalmente diferentes y como tal sujetas a unas condiciones también diferentes, como se aprecia del contenido mismo de la norma invocada, a cuyo tenor: Otro mecanismo para la toma de decisiones. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los aportes de interés, cuotas o acciones en circulación....Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documento separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida... la subraya no es del texto Siendo así, no tiene sentido hablar de convocatoria a una asamblea no presencial efectuada conforme al artículo 20 de la ley 222 de 1995, pues según se vio, esta disposición contempla un procedimiento alternativo para la toma de decisiones de los órganos sociales, que no comporta la celebración de ninguna de las formas convencionales de reunión consagradas en la legislación mercantil, ni tampoco de una de las denominadas reuniones no presenciales de las que trata el artículo 19 de la misma ley 222, que introdujo las dos figuras mencionadas. A ese propósito esta Entidad en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 20, precisando entre otros que se trata de un mecanismo para la adopción de decisiones diferente a la reunión propiamente dicha del máximo órgano social constituido como asamblea o junta de socios, conclusión a la que se llega entre otros, con la simple lectura del título de la disposición transcrita. La norma procura que todos y cada una de las personas naturales o jurídicas que integran el capital de la compaía, puedan expresar su opinión sobre los distintos aspectos que competen al ente social, y de esa manera pretende en forma exclusiva a través de las actuaciones por consentimiento escrito de los asociados o miembros del órgano colegiado que se logre consultar la opinión del cien por ciento de sus asociados sobre los temas que sean de su competencia, inclusive sobre los que son materia de las reuniones ordinarias del máximo órgano social y en esa medida tomar las decisiones correspondientes. Esto siempre que frente a cada uno de los puntos motivo de votación, la totalidad de los asociados participen expresando por escrito el sentido de su voto, cualquiera sea este es decir que haya manifestación unánime respecto a la decisión por tomar y en segundo lugar, para que sea válida la determinación en particular, que cuente con la aprobación de los socios que representen en cada caso la mayoría decisoria al efecto exigida por los estatutos y la ley. Como no hay reunión del órgano respectivo, tampoco hay lugar a convocatoria, puesto que ésta de acuerdo con el artículo 186 del Código de Comercio, es un requisito esencial para la conformación y funcionamiento del máximo órgano social y por ende, para la legalidad de sus decisiones, el que no se requiere tratándose del mecanismo previsto en el artículo 20 idem, considerando lógicamente que en ese evento es condición sine qua num, la existencia de un quórum universal, lo que de suyo permite obviar la convocatoria. En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que resuelven sus inquietudes, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas