220-55022, Prescripción tributaria en la liquidación obligatoria
Texto del concepto
Ref: Prescripción tributaria en la liquidación obligatoria Me refiero a su comunicación radicada en ésta Superintendencia con el número 2004-01-124737, mediante la cual en síntesis consulta si a juicio de la Entidad, es posible aplicar en una liquidación obligatoria el artículo 818 de Estatuto Tributario, al señalar un término para la prescripción de la acción de cobro para la liquidación forzosa administrativa. En relación a su inquietud, me permito manifestarle que ello no es viable el por cuanto que mientras la liquidación obligatoria fue concebida para aplicarse a sociedades mercantiles vía jurisdiccional, conforme lo consagrado en la ley 222 de 1995, la forzosa administrativa fue instituida en principio para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, solo que a través de leyes posteriores se extendió su aplicación a otros entes económicos como las cooperativas y las personas dedicadas a la actividad de vivienda Ley 66 de 1968 y demás normas que la adicionan y modifican. Valga anotar que dentro del proceso de liquidación obligatoria no es que ocurra una causal de suspensión o prescripción de la obligación, sino que por el contrario el derecho de acción o de cobro necesariamente se ejerce dentro del referido proceso, pues en el evento de no hacerse parte se pierde la acreencia. Cosa distinta se presenta cuando una sociedad que adelanta un proceso liquidación obligatoria celebra un concordato, ya que en este evento se interrumpe el término de prescripción y no opera la caducidad, conforme lo consagrado en el artículo 102 de la citada ley. En estos términos se da respuesta a las pregustas planteadas, y se le recuerda que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.