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📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL RETORNO DE EXCEDENTES EN INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR - ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES

9 de marzo de 2025Rad. 2025-01-095555
Inversiones internacionales

Texto del concepto

OFICIO 220-362608 DE 10 MARZO DE 2025 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL RETORNO DE EXCEDENTES EN INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR - ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES Me refiero a su escrito radicado como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento cambiario para retornar al exterior excedentes en inversión de capitales. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, a continuación esta oficina dará respuesta a su consulta la cual ha sido formulada conforme se transcribe a continuación: “(…) Supuesto de hecho: 1. Una sociedad extranjera (“sociedad A”) es la accionista única de una sociedad por acciones simplificada colombiana (“sociedad B”). 2. La sociedad A decidió́ capitalizar la sociedad B haciendo el envío de USD $65.000 a Colombia a través de un Intermediario del Mercado Cambiario (“IMC”). 3. La Tasa de Cambio ofrecida por el IMC para el día en que se efectuó́ el envío del dinero correspondía a COP $4.215, es decir, el valor total enviado fue de COP $273.975.000 (“Monto Bruto”). 4. De acuerdo con los procesos internos del IMC, luego de girado el Monto Bruto, la sociedad B conoce en detalle cuáles son los descuentos generados por el IMC en virtud de la operación que, para este ejemplo ficticio, corresponden a COP $108.000. 5. En ese sentido, y teniendo en cuenta que los descuentos que hace el IMC solo se conocen una vez se giran los recursos objeto de la transferencia, en la Declaración de Información de Datos Mínimos Requeridos para las Operaciones de Cambio por Inversiones Internacionales (“Declaración”) en la casilla correspondiente a “Participaciones” se estableció que, en virtud de la capitalización realizada, se redimirıán 273.975 participaciones ya que el valor nominal de cada acción de la sociedad B corresponde a COP $1.000. Página | 1 ________________________________________________________________________ 6. Ası ́ las cosas, en la práctica, la sociedad B, receptora de la inversión, realmente no recibió COP $273.975.000 sino COP $273.867.000 (“Monto Neto”) ya que se debe restar el descuento cobrado por el IMC previamente mencionado. 7. No obstante, de acuerdo con la solicitud SCD – 000042323 a través de la cual el Banco de la República dio respuesta el dıá 13 de marzo de 2024, “el valor a diligenciar en estas monedas debe corresponder al efectivamente girado, monetizado (convertido a pesos colombianos) y contabilizado como capital por la sociedad colombiana receptora de la inversión; es decir, en este caso, al valor luego de los descuentos generados por el intermediario del mercado cambiario (monto neto denominado en su comunicación)”. (Se resalta fuera del texto original) 8. No obstante lo anterior, al momento de diligenciar la Declaración no se tuvo en cuenta las comisiones que cobra el IMC por realizar la transferencia de recursos del exterior hacia Colombia ya que este dato solo se conoce hasta que se perfecciona el envıó del dinero. Es decir, en la Declaración se registró el Monto Bruto de la capitalización, sin tener en cuenta las comisiones bancarias del IMC y no el Monto Neto. 9. Por lo tanto, el número de participaciones que fue incluıd́o dentro de la Declaración no corresponde al Monto Neto sino al Monto Bruto. Eso, se repite, se fundamenta en que el monto neto, solo se conoce hasta que el dinero es efectivamente depositado en la cuenta, no antes, y para ese momento ya se diligenciaron los formularios con el IMC. 10. Una alternativa desde el punto de vista contable es que la sociedad B, receptora de la inversión , asuma el costo financiero y lleve la diferencia al gasto, contabilizando como capital el correspondiente al Monto Bruto enviado antes del descuento por comisiones bancarias. (…)” Las inquietudes planteadas son las siguientes: 1. Con el contexto dado, ¿es posible modificar el número de “Participaciones” ya ingresado en la Declaración luego de que esta es presentada para que se ajuste al Monto Neto y, por consiguiente, al valor real de participaciones redimidas por el accionista único de la sociedad B receptora de la inversión? 2. En caso de que lo anterior no sea viable, ¿existe algún riesgo de infracción desde el punto de vista cambiario de que el valor de participaciones registrado en la Declaración no coincida con la realidad de la operación en cuestión? Cuando no hace las modificaciones en la declaración – fidelidad de la declaración cambiaria. 3. ¿Qué estrategias prácticas existen para que el número de “Participaciones” que se ingresa en la Declaración sea coherente con el Monto Neto que corresponde al dinero que realmente ingresa a la sociedad B, teniendo en cuenta la problemática Página | 2 ________________________________________________________________________ de no poder conocer de antemano cuál será el valor de los descuentos que cobrará el IMC para determinada operación? 4. ¿Es viable utilizar la alternativa descrita en el numeral 10 anterior? Es decir, ¿que la Sociedad Receptora de la inversión capitalice el Monto Bruto antes de deducciones bancarias y asuma el costo financiero, llevando la diferencia al gasto? Esta oficina se permite dar respuesta única a los anteriores interrogantes dado que la misma resulta suficiente para absolverlos en su integridad: Sobre el particular, se tiene que el Banco de la República ha previsto situaciones como la planteada en la consulta en la que con ocasión de la negociación de divisas reintegradas por el aporte efectivo de un inversionista extranjero en el capital de una sociedad receptora, se presentan excedentes de inversión que deben devolverse al inversionista. La aludida autoridad monetaria y cambiaria ha dispuesto para tal operación de devolución el respectivo numeral cambiario, esto es, el 46351, gracias al cual se evidencia la canalización del saldo de las divisas con las cuales el inversionista extranjero pagó la participación en el capital de la sociedad nacional receptora, así como la comisión generada por el giro. Veamos cómo se concibe tal situación en el Capítulo 7o de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 de Banrepública “(…) 7.2.3. Inversiones de capital del exterior no perfeccionadas “(…) Cuando se trate de giros al exterior de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio) a través del Sistema de Información Cambiaria, utilizando el numeral cambiario 4635 “Retorno de excedentes en inversión de capitales del exterior”. No debe relacionarse el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital. Adicionalmente, cuando las sumas correspondientes al diferencial cambiario superen el cinco por ciento (5%) del valor en moneda legal colombiana originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario, deberá constituirse el depósito de que trata el artículo 47 de la R.E. 1/18 J.D. (…)” Ahora, existiendo el mecanismo específico para la declaración cambiaria del retorno del saldo a que alude la situación planteada, no hay lugar a prever inconsistencias en la información que los inversionistas extranjeros plasmen en la declaración cambiaria de 1 COLOMBIA. BANCO DE LA REPÚBLICA - JUNTA DIRECTIVA. Circular Reglamentaria Externa DCIP-83, Asunto 10: Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio Anexo 1 NUMERALES CAMBIARIOS: “4635 – Retorno de excedentes en inversión de capitales del exterior Egreso de divisas para devolver al exterior la diferencia entre el equivalente en pesos de las divisas reintegradas y el aporte efectivo al capital de la empresa originada en diferencias en cambio o por el cambio en el valor de mercado de las acciones o cuotas sociales.” Página | 3 ________________________________________________________________________ registro de inversiones internacionales que se refiere al número de participaciones adquiridas. No obstante, si bien la información contenida en los registros de las operaciones de inversiones internacionales podrá cambiarse, conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el Numeral 7.1.4 de la referida circular, dispone su Literal d), “Procedimiento especial para ajustar registros de inversión” que dicho procedimiento no subsanará el eventual incumplimiento de las normas y los procedimientos cambiarios y, en todo caso, “… La información suministrada en estas declaraciones será reportada a las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario para lo de su competencia”. Así, corresponde a las autoridades de vigilancia y control cambiario determinar, en cada caso, si el ajuste efectuado constituye, o no, infracción al régimen cambiario2. A su vez, se pone de presente que, en criterio de esta Oficina, se considera posible realizar una corrección sobre las participaciones que se adquieren en la sociedad, en las condiciones determinadas en el numeral 7.1.4 de la Circular Externa DCIP 83 o realizar las declaraciones correspondientes a la devolución de los excedentes respectivos si no se quiere capitalizar la totalidad del valor convertido a moneda legal de conformidad con las condiciones determinadas en el numeral 7.2.3. de la citada Circular, teniendo en cuenta en todo caso, que se debe cumplir a cabalidad con las disposiciones cambiarias para no incurrir en infracción. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el Tesauro de la entidad. 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 1999, “Artículo 2º: La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. Página | 4

Fuentes jurídicas

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