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📑 Concepto jurídico

Cesión de cuotas del menor de edad.

8 de mayo de 2013Rad. 2013-01-162532
Cuotas socialesSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS DEL MENOR DE EDAD. Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2013-01-091379, mediante la cual eleva una consulta que dice relación con la venta de cuotas sociales de un menor de edad tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, la que en particular pregunta si para la venta o cesión de derechos hereditarios de tales cuotas se requiere autorización judicial. Sobre el particular es del caso manifestar que la respuesta a su inquietud es negativa, pues de conformidad con las disposiciones legales que al efecto aplican, la cesión de cuotas yo de los derechos de un incapaz se sigue por las mismas reglas generales que cobijan la cesión de cuotas de un socio con ejercicio pleno de sus derechos, lo que determina que no es necesario para ese fin la autorización judicial de que trata el artículo 303 del Código Civil. En punto de la capacidad, la regla general como es sabido es que toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellas personas que la propia ley considera incapaces, como es el caso de los menores de edad, según lo previsto en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, y del artículo 1 de la Ley 27 de 1977, disposición que estableció en Colombia la mayoría de edad a los 18 aos. Ahora bien, respecto de los incapaces como socios, dispone el artículo 103 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 222 de 1995: Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso . De la norma transcrita se desprende que los menores de 18 aos, como incapaces que son, no pueden ser socios en sociedades colectiva ni gestores en sociedades en comanditas, pero sí pueden participar como asociados en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y como socios comanditarios en compaías en comanditas, en estos últimos casos siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización. En esas circunstancias como este Despacho lo ha reiterado, es claro que en cuanto a los derechos personales que se derivan de la calidad de socio, cuando se trata de un incapaz no se requiere autorización judicial para llevar a cabo la cesión de cuotas sociales. En consecuencia, únicamente deben observarse las previsiones legales que gobiernan la materia, sin consideración a la capacidad del cedente Artículos 362 a 367 C. Co. En los anteriores términos se ha dado respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene los efectos previstos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas