Inversión de capital extranjero en sociedad constituida en Colombia.
Texto del concepto
REF.: INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN SOCIEDAD CONSTITUIDA EN COLOMBIA. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-100731, mediante la cual informa que es un alemán radicado por más de treinta años en la República del Congo, con la intensión de trasladar la mayoría de su inversión a Colombia. Para el efecto, piensa constituir una sociedad anónima en Colombia, cuyo objeto social sería la inversión en finca raíz, parcelaciones, urbanizaciones, compra y venta de bienes muebles, en la que con su señora tendría un porcentaje del 97 del capital social, esta sociedad tendría aproximadamente un capital inicial de 200 millones de pesos, el que sería girado desde la República del Congo a un banco comercial en Colombia. La consulta se concreta en obtener información acerca de cómo ingresa este capital a Colombia, y si para monetizar estaría limitados hasta el 97 de los aportes como socios extranjeros, o si le permite ingresar una suma muy superior como debe declarar ese ingreso, que requisitos debe llenar, que formularios debe diligenciar etc. y si pueden con el pasar del tiempo regresar esa inversión a su país de origen, en qué condiciones, cómo se liquidarían las utilidades en caso de giro. Etc. Para abordar el tema planteado, se tendrán en cuenta los siguientes puntos de vista: 1. Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior en Colombia: El Estatuto de Inversiones Internacionales, contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en su artículo 6, prevé la posibilidad de realizar inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de las actividades de defensa y seguridad nacional y de procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o retroactivas no producidas en el país. En consecuencia, no existe inconveniente legal, relacionado con el porcentaje descrito del 97 del capital o uno superior. 2. Inversión de capital: El artículo 3 del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, señala que se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el mismo decreto. Las modalidades de inversión extranjera, están previstas en el artículo 5 del citado decreto que contempla la importación de divisas, de bienes tangibles como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa aportes en especie como intangibles, como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes, recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio. Por tanto, en lo que se refiere al manejo de las divisas cuando las mismas ingresan al país con el fin de ser aportadas al capital de una sociedad, deben ser registradas por el Banco de la República, con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a la canalización de las divisas a través del mercado cambiario. Artículo 8 literal a Decreto 1844 de 2003. En punto al pago del capital, es preciso observar que el mismo debe pagarse en los términos acordados en el contrato social o en el acto de constitución y que por provenir de una persona jurídica del exterior, constituye una inversión extranjera, la que si es en divisas, obtiene un registro automático del Banco de la República, con la presentación de la declaración de cambio, a partir del reintegro de las mismas, por conducto de un intermediario cambiario, conforme al procedimiento previsto en el punto 7.2 de la CircularDCIN-83 de noviembre de 2003, emanada del Banco de la Republica, con sus actualizaciones, la que podrá consultar vía Internet en la página del referido organismo, en la que se señalan todos los formularios a diligenciar para el registro, actualización de la inversión y giro de utilidades al exterior. Cabe observar que el no registro de la inversión, constituye una infracción al régimen cambiario a la que corresponde una sanción por parte de la Superintendencia de Sociedades. Decreto 1746 de 1991. De otra parte, en cuanto a su inquietud relacionada con la posibilidad de regresar la inversión a su país, le informo que el artículo 1 del Decreto número 1888 del 30 de mayo de 2008, por el cual se adiciona el artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, señala lo siguiente: Derechos Cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para: a Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro b Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión c Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio. d Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio. 3. Participación de inversión extranjera en sociedades colombianas. Así pues, teniendo en cuenta que no existe limitación legal para el ingreso de capital extranjero en la pretendida actividad, para constituir la sociedad, podría acogerse cualquiera de las formas jurídicas que recoge el Código de Comercio, dentro del marco legal, contenido en el artículo 110 y siguientes del Código de Comercio Decreto 410 de 1971 o a través de la constitución por una o varias personas naturales o jurídicas, de una sociedad por acciones simplificada, nuevo tipo societario creado por virtud de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, cuyas bondades resumió este Despacho mediante el oficio 220-047625 del 9 de marzo de 2009, el que le sugiero consultar en la página Web de esta Superintendencia, en la siguiente dirección: www.supersocieades.gov.co Ahora bien, la sociedad que se constituya, cualquiera que sea su tipo, corresponde a una sociedad Colombiana con una inversión extranjera del 97. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:www.supersocieades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-047625 del 9 de marzo de 2009 Doctrinal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decreto 1746 de 1991 Legal
- Artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 Legal
- Decreto 1844 de 2003 Legal
- Decreto 410 de 1971 Legal
- Artículo 3 del Decreto 2080Legal
- Artículo 5 del citado DecretoLegal
- Artículo 1 del Decreto numeroLegal