220-53255, Disminución del capital cuando no ha habido pago del aporte.
Texto del concepto
Ref. Disminución del capital cuando no ha habido pago del aporte. Se recibió su comunicación radicada bajo el número 112363 mediante la cual consulta el caso de una sociedad de responsabilidad limitada que elevó a escritura pública y registró ante la Cámara de Comercio un incremento de capital en efectivo, el cual nunca entró ni se contabilizó en los libros y estados financieros de la compaía, ni se efectuó ningún tipo de endeudamiento con entidades financieras, circunstancia por la que pretende reversar la operación efectuada y pregunta como puede hacerlo y que entidad autoriza la reversión de dicha escritura Antes de proceder a responder las inquietudes por usted formuladas procede hacer las siguientes precisiones jurídicas: 1. El capital social en las compaías se conforma con los aportes realizados por los socios en un momento determinado, los cuales pasan a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, quien dispone de esos bienes por ser una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados artículo 98 del Código de Comercio, en concordancia con el 122, y como tal constituye la prenda general de los acreedores que en principio está llamada a permanecer indemne. 2. El capital en las sociedades de responsabilidad Ltda., debe imperiosamente pagarse íntegramente al constituirse la compaía o al realizarse un aumento del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 354 de la legislación mercantil. 3. Dispone la ley en el artículo 125 del Código citado, que cuando el pago de los aportes no se haga en la forma y fecha convenidos, la sociedad podrá hacer uso de cualquiera de los arbitrios de indemnización previstos en la misma norma, uno de los cuales contempla la posibilidad de reducir su aporte a la parte del mismo que haya pagado o esté dispuesto a pagar, cumpliendo lo que para el efecto dispone el artículo 145 ibidem . 4. El citado artículo 145, permite la disminución del capital y el consiguiente reembolso de los aportes, siempre que se trate de sociedades que carezcan de pasivo externo, o que hecha la reducción los activos sociales representen no menos del doble del pasivo, o que sus acreedores acepten expresamente la reducción, cualquiera sea el monto de los activos, y en todo caso cuando en relación con los pasivos provengan de prestaciones sociales a su cargo, se obtenga la aprobación del competente funcionario del trabajo, medidas todas que procuran la protección de la prenda común de los acreedores, lo que explica igualmente porqué se requiere en ese caso la autorización de Superintendencia de Sociedades. 5. La reducción del capital en todo caso se tendrá como una reforma del contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como lo ordena los estatutos y la ley Artículo 158 en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio. Consecuentemente lo expuesto, la simple modificación de la escritura para adecuar el monto del capital al valor efectivamente pagado, supone una decisión que corresponde adoptar al máximo órgano social por tratarse de una reforma estatutaria, la que debe solemnizarse y registrarse en la Cámara de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio. Ahora bien, en concordancia con el artículo 145 citado, la ley 222 de 1995, por la cual se modificó el libro ll del Código de Comercio, le sealó en el artículo 86 otras funciones a esta Superintendencia, entre las cuales en el numeral 7 dispuso la de autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aporte, presupuesto distinto al que ocurre en el caso planteado, como quiera que según lo expuesto, no habría una verdadera reducción en los activos de la compaía, por lo que tal modificación no requerirá autorización por parte de este organismo. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros que pueda atribuirse a los administradores por el hecho del registro mercantil de la escritura de reforma al capital social sin haber efectuado el pago correspondiente al incremento de los aportes sociales artículo 125 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 23 , 24 y 25 de la ley 222 de 1995.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 158 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 147 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 125 del Código de Comercio Legal
- Artículo 125 del Código citadoLegal