ASUNTO. Funciones de la Superintendencia de sociedades hasta el año de 1975.
Texto del concepto
REF: FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES HASTA EL AO DE 1975. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-259841 mediante la cual formula las siguientes consultas: 1. Deseo saber cuáles eran las facultades de que la Superintendencia tenía antes del ao de 1975. 2. Si tenía facultades para ordenar la liquidación de una sociedad anónima y en que causas. 3. Antes de ordenar una disolución o liquidación de una sociedad anónima qué se debía hacer con la compaía para no acabar o desaparecerla del mundo jurídico 4. Es válido que la Superintendencia para esas épocas pudiera nombrar liquidadores de una sociedad anónima que ostentaban la calidad de militares activos 5. Que requisitos debía cumplir un liquidador de una sociedad anónima antes del ao de 1975 6. Cuál era el perfil profesional de un liquidador de una sociedad anónima antes del ao de 1975. 7. Que sanción puede caber en la persona del liquidador que no cumplió a cabalidad su función para el ao de 1975 y que pasado tanto tiempo, solo hasta el ao de 2010 es que los socios observan que no cumplió a cabalidad su función. 8. se pueden accionar las certificaciones de las cámaras de comercio a través de la revocatoria y posteriormente acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Que sanción puede caberle a la cámara de comercio que certifique la liquidación de una sociedad anónima cuando en los documentos históricos de la sociedad no aparece la escritura de protocolo Al respecto, le informo que los interrogantes planteados se responderán de manera general y abstracta de acuerdo con la función de atender consultas, dentro de la cual no corresponde calificar la validez de las decisiones adoptadas por la entidad veinte cinco aos atrás, tarea que le correspondía realizar a los mismos interesados, vr.gr, mediante recursos de reposición o las correspondientes solicitudes de quejas ante la misma entidad u otros organismos de control. Por lo anterior, haciendo abstracción de aquellas preguntas que solo podrían resolverse previo conocimiento de los antecedentes particulares del caso, se procede a resolver las inquietudes, así: La Superintendencia de Sociedades fue creada por la Ley 58 de 1931, bajo el nombre de Superintendencia de Sociedades Anónimas y como una sección comercial del Gobierno encargada de la ejecución de las leyes y decretos que se relacionan con las sociedades anónimas, y con la función de vigilar todas las sociedades de esta clase y las sucursales de sociedades extranjeras, excepción hecha de las que ya venían siendo vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Es decir, que los sujetos quedaban sometidos a vigilancia según la forma jurídica que asumían Con el Decreto 1984 del 10 de octubre de 1939 que estableció la Superintendencia de Sociedades Anónimas como dependencia del Ministerio de Economía Nacional. Posteriormente y en virtud de los Decretos 2831 de 1952 y 239 de 1957, se amplía el rango de sociedades a vigilar haciéndose extensivo, en primer lugar, a las demás sociedades comerciales y luego a cualquier otro género de sociedades siempre que a ellas estuviera vinculada como socia una sociedad anónima directamente o por conducto de otra compaía, con participación de capital del 33 o más. A través del Decreto Ley 444 de 1967 también fueron incluidas como sujetos de vigilancia las sociedades comerciales que tuvieran participación de inversión extranjera en su capital. Dadas las modificaciones anteriores, el Decreto 3163 de 1968 le cambió el nombre a Superintendencia de Sociedades y ya en el Decreto- Ley 1050 de 1968 se le define como un organismo, adscrito a un ministerio, con autonomía financiera y administrativa que desarrolla funciones asignadas al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. Viene posteriormente la expedición del Decreto Ley 410 de 1971 que corresponde al actual Código de Comercio, del cual forma parte el libro segundo - sociedades comerciales- y cuyo título segundo relacionado con la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades amplía el ámbito de vigilancia al incluir no sólo las sociedades en que una compaía vigilada tenga el 20 o más del capital sino además aquellas en que un número de asociados que posea el 20 o más del capital social así lo solicite y las demás sociedades que determine el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones de inspección. Ahora bien, comoquiera que las inquietudes propuestas tienen relación con la normatividad existente hasta el ao de 1975, las respuestas se harán con fundamento en el Código de Comercio, en cuyo artículo 267 del Código de comercio, así: Además de las atribuciones conferidas en otras disposiciones de este Código y en leyes especiales, el superintendente de sociedades tendrá las siguientes: 1 Ejercer la inspección y vigilancia: a Sobre todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas a la Superintendencia Bancaria b Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una compaía de las sometidas a su vigilancia tenga el veinte por ciento o más de sus capital social c Sobre cualquier compaía mercantil cuando lo solicite un número plural de asociados que posea el vente por ciento o más de su capital social. En este caso la inspección y vigilancia cesará cuando lo pida un número plural de asociados que represente más del ochenta por ciento del capital social, y d Sobre las sociedades mercantiles no comprendidas en los literales anteriores, cuando así lo determine el presidente de la República en ejercicio de su facultad de inspección sobre dichas sociedades, en cuyo caso la inspección se ejercerá con arreglo a las normas de este Código. 2 Autorizar la solemnización de las reformas introducidas a los estatutos. 3 Convocar las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias cuando se hayan verificado las ordinarias previstas en el contrato y los administradores no las convoquen oportunamente. 4 Decretar y practicar visitas, con facultad para inspeccionar todos los libros y papeles de las sociedades vigiladas. 5 Decretar el retiro de las acciones de los mercados públicos de valores, cuando ocurran irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que puedan comprometer los intereses de los inversionistas. 6 Suspender el permiso cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad, según su forma 7 Decretar la disolución y ordenar la liquidación de sociedades, y designar liquidador, cuando fuere el caso conforme a la ley 8 Exigir de las sociedades vigiladas los balances de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea o junta de socios, pudiendo formular observaciones dentro de los diez días siguientes .si estas se producen serán leídas en la reunión que sea considerado el balance, y 9 Imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias. Con fundamento en el precepto anterior, es claro que la Superintendencia, conforme al numeral 7, tenía la facultad de decretar la disolución y ordenar la liquidación, de las sociedades vigiladas, de suerte que como la finalidad de este trámite, es liquidar el patrimonio social, necesariamente cumplido el procedimiento, la sociedad desaparece como persona jurídica. El tema de los administradores, estaba regulado por el artículo 196 del Código de Comercio, norma en la que no se establecían condiciones particulares para el ejercicio de esta actividad. De tal manera que salvo que el régimen militar existente para la época previese alguna incompatibilidad para que los militares se desempearan como administradores, la ley mercantil no las establecía. En cuanto a la responsabilidad, el artículo 200 ibídem, disponía que los administradores responderán de sus perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Por su parte, el numeral 9 del mismo artículo 267, facultaba a la Superintendencia para imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias, precepto del que podría anticiparse que claramente de tiempo atrás, son los administradores los primeros destinatarios de la facultad sancionatoria que ostenta la Superintendencia. Cabe observar que las posibles sanciones a los administradores por el incumplimiento de obligaciones desde el ao de 1975, deben revisarse a la luz de las reglas de prescripción las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en el libro Segundo del Código de comercio, normas que por ser de orden público son de aplicación inmediata y en tal virtud, de acuerdo con el artículo 235 de la ley 222 de 1995, salvo que expresamente la misma ley hubiere sealado puntualmente otra cosa. Finalmente, no es posible indicarle cuales son las acciones y sanciones que podrían iniciarse o aplicarse a la Cámara de Comercio, pues se reitera que la facultad de atender consultas está circunscrita a las funciones de esta Superintendencia, a la vez que no ha ejercido supervisión sobre cámaras de comercio. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 58 de 1931 Legal
- Ley 1050 de 1968 Legal
- Viene posteriormente la expEdición del Decreto Ley 410 de 1971 que corresponde al Doctrinal
- Ley 410 de 1971 Legal
- Ley 444 de 1967 Legal
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 267 del Código de Comercio Legal
- Decreto 3163 de 1968 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decretos 2831 de 1952Legal