LAS ACTIVIDADES DE MANEJO APROVECHAMIENTO E INVERSION DE LOS RECURSOS DE CAPTACION A LOS QUE SE REFIERE EL LITERAL D DEL NUMERAL 19 DEL ARTICULO 150 IDEM SON DE INTERES PUBLICO Y SOLO PUEDEN SER EJERCIDAS PREVIA AUTORIZACION DEL ESTADO
Texto del concepto
ASUNTO: LAS ACTIVIDADES DE MANEJO, APROVECHAMIENTO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CAPTACIÓN A LOS QUE SE REFIERE EL LITERAL D DEL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 150 ÍDEM SON DE INTERÉS PÚBLICO Y SÓLO PUEDEN SER EJERCIDAS PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ESTADO. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010- 01004613, mediante el cual consulta si cualquier sociedad, especialmente si la sociedad , pueden recaudar fondos del público ya sea vendiendo acciones, activos, así como realizar promociones dentro de la actividad comercial en la cual se desenvuelve la compañía. Sobre el particular, le informo que la sociedad , es una sociedad comercial sujeta a la inspección de esta superintendencia en virtud del artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y no se encuentra sujeta a nuestra vigilancia ya que no se encuentra incursa en alguna de las causales de vigilancia a que alude el Decreto 4350 de 2006, a que se refiere en su escrito. Dicha sociedad, por el solo hecho de encontrarse adelantando un proceso de liquidación voluntaria sólo se encuentra facultada para adelantar actividades tendientes a su inmediata liquidación, por lo tanto, no cuenta con facultades para continuar operando su objeto social principal, a menos que se trata de operaciones derivadas de obligaciones que la sociedad haya contraído previamente a su disolución y liquidación Art. 222 del Código de Comercio. De otra parte, en relación con su inquietud acerca de la facultad de la aludida sociedad, así como de otras sociedades para recaudar dineros del público a través de la colocación de acciones de la compañía, vendiendo sus activos o adelantando campañas de promoción de sus productos, resulta conveniente mencionar que nada se opone a que las empresas se capitalicen a través de la colocación de cuotas, acciones o partes de interés en que se encuentre representado su capital social, ya que dicho recaudo tiene como fin impulsar las actividades sociales y siempre que se llenen los requisitos establecidos para la oferta sea pública o privada. Situación similar acontece en los eventos que las empresas venden sus activos para conseguir recursos con los cuales apalancar la actividad social o adelantan promociones de sus servicios o productos con este mismo ánimo. Situación diferente se presenta cuando las sociedades adelantan operaciones que requieren de un permiso especial del Estado dada la trascendencia de las mismas en el orden público económico, tal como las actividades de captación masiva de dineros del público. Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335, que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Esta actividad resulta propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, y para su ejercicio, como se explicó, se requiere previa autorización administrativa de estas mismas. En conclusión, las sociedades se encuentran facultadas para obtener recursos de terceros a través de la colocación de acciones, cuotas o partes de interés en que se encuentre representado su capital social, previo el lleno de los requisitos legales y estatutarios para tal efecto, considerando a su vez, la calidad de oferta pública o privada de la respectiva colocación. Así mismo, las sociedades comerciales pueden obtener recursos a través de la venta de sus activos, siempre que tal negociación no se encuentre limitada estatutariamente, así como a través de la promoción de sus servicios o productos, o a través de préstamos de socios o de terceros, siempre que no rebasen los límites de captación establecidas en el estatuto orgánico del sector financiero. Desde luego, sólo podrán adelantar actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación de dineros del público a los que se refiere el literal d del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, aquellas sociedades vigiladas por nuestras homólogas Financiera y de Economía Solidaria, que cuenten con autorización para tal efecto. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.