Manejo Administrativo De Una Sociedad Por Parte De Un Depositario Provisional Nombrado Por La Sociedad De Activos Especiales -Sae
Texto del concepto
REF: MANEJO ADMINISTRATIVO DE UNA SOCIEDAD POR PARTE DE UN DEPOSITARIO PROVISIONAL NOMBRADO POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes asuntos: 1. Cuándo un depositario provisional es asignado por la SAE para administrar una sociedad que fue intervenida, estos depositarios pueden contratar personal saltándose las políticas de contratación que la empresa administrada tenga de su estructura organizacional 2. El personal de trabajo del depositario puede ser pegada con salarios de la entidad administrada o ellos deben cobrar unos honorarios o la SAE incurre en los gastos de la nómina del depositario provisional 3. Si la respuesta del punto 2, la entidad administrada por el depositario deberá pagar sus salarios al libre albedrio o existe una tabla justa para sus salarios 4. Los gastos que incurran en alojamiento, viajes y demás gastos, la empresa administrada deberá incurrir en estos gastos que incurran los depositarios 5. Los depositarios pueden usar uniforme o identificación de la empresa administrada como escarapelas o logo de la entidad Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto se realizarán las siguientes precisiones jurídicas: 1. El artículo 99 de la ley 1708 de 2014 establece que se considera depósito provisional a la forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Por lo cual, se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo. Así mismo, el parágrafo del artículo mencionado seala que el depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se sealan para los administradores por sus actuaciones. 2. El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: a. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. b. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. c. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. d. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. e. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. f. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. g. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. 3. Igualmente, el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Así las cosas, en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirán la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Así las cosas, para contestar su primera pregunta, en virtud de lo determinado por el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el administrador deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, si la política de contratación de la empresa administrada corresponde a lo determinado en las disposiciones antes determinadas, en efecto el administrador podría verse incurso en responsabilidad no obstante que deba realizar sus actuaciones con lealtad, buena fe y en interés de la sociedad administrada. Ya en varias ocasiones esta Superintendencia se ha pronunciado respecto a que una sociedad vinculada a un proceso de extinción de dominio, en los términos de la Ley 1708 de 2014, sigue activa en el mundo jurídico y en el mundo económico, sigue siendo persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, que deben ser diligentemente administrados por el Administrador designado directamente por el Depositario Provisional, so pena de incurrir en responsabilidad por falta de diligencia en sus responsabilidades por lo que los derechos de la sociedad en cuestión, no se ven menguados por la medida de extinción de dominio, como tampoco lo son sus obligaciones1. 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-168613 8 de noviembre de 2018. Asunto: Administración de sociedad en extinción de dominio. Tomado el: 29 de agosto de 2019. Disponible el: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 168613DE2018.pdf 2 Frente al principio de la primacía de la realidad, pierde eficacia jurídica cualquier pacto o convenio en el que se deje por escrito que la relación que unió a las partes es civil, comercial o de prestación de servicios independiente . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia radicado No. SL2879-2019 25 de abril de 2018. M.P: Doctor Gerardo Botero Zuluaga. Tomado el 30 de agosto de 2019. Disponible en: http:consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080WebRelatoriacsjindex.xhtml Así las cosas, para contestar a su segunda pregunta el personal que contrate el administrador en nombre de la sociedad sujeta a la medida de intervención, estará sujeto a las disposiciones de contratación laboral, civil o comercial que se hayan establecido en el contrato y conforme a la ley pertinente, así como se considerarán trabajadores de la sociedad intervenida, por lo cual será ésta última quien deberá pagar sus salarios. Ahora bien, respecto de la tercera inquietud, es necesario reiterar que según lo determinado por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el administrador debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, sin embargo, ninguna norma ha establecido específicamente cuál debe ser el monto máximo de salarios u honorarios, por lo cual es claramente viable que el Representante Legal o administrador defina lo concerniente, atendiendo al interés de la sociedad. http:consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080WebRelatoriacsjindex.xhtml A la cuarta inquietud de las disposiciones anteriormente mencionadas, puede concluirse que la sociedad intervenida deberá acarrear los costos correspondientes como gastos de representación, alojamiento, viajes, y demás que deba asumir la compaía, ya que se reitera que sigue vigente y adquiere derechos y obligaciones como cualquier otra. Por otro lado, respecto de la última pregunta el personal que trabaje para la sociedad intervenida será el llamado a llevar uniformes y escarapelas respectivas, más no así el personal que no sea contratado por la compaía, de conformidad con lo determinado por la jurisprudencia laboral en todo caso, esto será responsabilidad del administrador2. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, esto teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-168613 8 de noviembre de 2018 Doctrinal
- Artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 193 del Código de Comercio Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal