Micelio
📑 Concepto jurídico

FORMALIZACIÓN DE LA FUSIÓN EN REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN GENERAL – NO HAY PLAZO LEGAL PARA ÉSTA

14 de agosto de 2024Rad. 2024-01-740695
Fusión de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-207316 DEL 15 DE AGOSTO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIONES NOS. 2024-01-624982 Y 2024-01- 685855 ASUNTO: FORMALIZACIÓN DE LA FUSIÓN EN REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN GENERAL – NO HAY PLAZO LEGAL PARA ÉSTA Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el término legal para la formalización de la operación de fusión una vez transcurridos los treinta días de plazo para que los acreedores requieran la constitución de garantías sin que éstas hayan sido solicitadas. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina dará respuesta a sus inquietudes las cuales han sido planteadas en su consulta a partir de las siguientes consideraciones previas: “I. CONSIDERACIONES 1. La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades establece lo siguiente, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 222 de 1995, en cuánto al término para perfeccionar la reforma estatutaria consistente en la fusión de sociedades: Página | 1 ________________________________________________________________________ “6.6.1. Los acreedores de las Entidades Empresariales participantes de la fusión o escisión dispondrán de un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha del último aviso, durante el cual podrán acudir a las oficinas de la administración que funcionen en su domicilio principal, para verificar la información a que tienen acceso en virtud de la reforma estatutaria. 6.6.2. Adicionalmente, durante el termino señalado en el numeral anterior, los representantes legales de las sociedades intervinientes deberán poner a disposición de los acreedores de todas las sociedades participantes en cualquiera de estas reformas estatutarias, un informe que contendrá́ los requisitos señalados en el siguiente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones dispuestas en la ley. Bajo el régimen de autorización general, la Entidad Empresarial podrá́ solemnizar la reforma estatutaria correspondiente, una vez hayan transcurrido los 30 días señalados en el numeral 6.6.1. y no hayan sido solicitadas garantías por parte de los acreedores.” 2. La norma citada establece 30 días hábiles como el plazo mínimo para que sea procedente el perfeccionamiento de la reforma estatutaria consistente en la fusión de sociedades, sin embargo, no existe disposición legal que regule el plazo máximo con el que cuentan las sociedades para el perfeccionamiento de la misma. (…)” 1. ¿Existe un plazo máximo, desde la publicación del último aviso a acreedores, con el que cuentan las sociedades para el perfeccionamiento de una fusión bajo el régimen de autorización general? En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, ¿Cuál es el plazo máximo, a partir de cuándo inicia el computo del mismo y cuál es la fuente legal? 2. ¿Existe un plazo máximo, desde la publicación del último aviso a acreedores, con el que cuentan las sociedades para presentar la solicitud de autorización para el perfeccionamiento de una fusión bajo el régimen de autorización particular? En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, Cuál es el plazo máximo, a partir de cuándo inicia el computo del mismo y cuál es la fuente legal?” Sobre el particular se tiene que, legalmente, no se prevé un término máximo para que, agotados los treinta días que siguen a la fecha de la publicación del último aviso a acreedores sin que por su parte hayan sido solicitadas garantías para el pago de su acreencia, se perfeccione la operación de fusión que da cuenta de tal reforma con su protocolización. Página | 2 ________________________________________________________________________ No obstante, en criterio de esta Oficina, para el caso de una fusión bajo el régimen de autorización general, el perfeccionamiento de la operación de fusión no debe extenderse mayormente pasados los aludidos treinta días por el riesgo de que mientras se surte la formalización de la fusión se presenten situaciones que cambien notablemente las condiciones financieras o de intercambio patrimonial que sirvieron de base para su aprobación. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 178 del Código de Comercio1 solo con la aludida formalización del acuerdo de fusión sobrevienen los efectos de tal reforma lo que implica que, de tardarse tal protocolización, pueden presentarse cambios significativos que varíen las condiciones financieras y de intercambio patrimonial que, originalmente, viabilizaron la operación. Para el caso de la solicitud de autorización de protocolización de fusión o escisión por parte de una sociedad obligada a requerirla, prevé esta superintendencia que “Si ha transcurrido un lapso superior a 3 meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados en la aprobación de la fusión o escisión y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación respecto de la no ocurrencia de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la persona jurídica, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud ante la Entidad, la cual deberá estar suscrita por el representante legal y el revisor fiscal si procede.”2. Esto obedece a la necesidad de contar con la seguridad que las referidas condiciones financieras y de intercambio no hayan variado, de tal suerte que la entidad otorgue autorización de protocolización de una operación lo más cercana posible a la perseguida por los asociados al momento de su aprobación, así como a la fecha en que se vence el derecho de acreedores para exigir garantías. Así las cosas, pese a no existir un precepto legal que determine un plazo máximo, desde la publicación del último aviso a acreedores, con el que cuentan las sociedades para el perfeccionamiento de una fusión bajo el régimen de autorización general, considera esta Oficina que debe ser el mínimo en procura de evitar cualquier modificación en la situación de las compañías participantes que conlleve a cambios sustanciales en la operación. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio, ARTÍCULO 178. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. (…)” 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 (12 de julio de 2022). Numeral 6.10.13, Título III, Capítulo VI. Página | 3 ________________________________________________________________________ ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el Tesauro de la entidad, y la Circular Básica Jurídica. Página | 4

Fuentes jurídicas