Alcances de la “Guia del Litigio Societario”
Texto del concepto
ASUNTO: ALCANCES DE LA GUÍA DEL LITIGIO SOCIETARIO. Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2013-01-207108, mediante la cual se refiere a la Guia de litigio societario elaborada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles que aparece publicada en la P. Web de esta Entidad y, después de exponer las consideraciones que a su juicio se imponen en torno al procedimiento que corresponde adelantar, tratándose de los procesos de naturaleza societaria de los conoce esta Superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido atribuidas, solicita que se le confirme si son acertadas las conclusiones que al efecto plantea, las cuales serán transcritas más adelante para responderse en el mismo orden. Antes hay que poner de presente, de una parte, que los pronunciamientos emitidos por esta oficina no constituyen más que una opinión de carácter general y abstracto sujeta a los términos del artículo 28 del C.C.A., que no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad y de otra parte, que su respuesta en esta instancia se circunscribe al contenido formal de la mencionada Guia del Litigio cuya gestación como su texto indica, obedece a la promulgación del nuevo Código General del Proceso que como es sabido modificó entre otras, las reglas atinentes a los procesos de naturaleza societaria a cargo de esta Superintendencia y, la consiguiente necesidad de establecer el estado actual de sus competencias, así como de los procedimientos judiciales que han de seguirse en el marco del régimen de transición establecido por el nuevo código. Bajo los postulados enunciados procede referirse entonces a los planteamientos que su solicitud propone, atendiendo las consideraciones de orden normativo expuestas en la guía citada. De conformidad con lo expresado, y a ello se concreta la primera parte de mi pregunta que ruego se confirme o desmienta, se debe concluir: 1.- Que de todos los procesos judiciales que actualmente conoce la Superintendencia de Sociedades Delegatura para Procesos Mercantiles, solamente aquellos dos procesos enunciados Impugnación de decisiones sociales en compaías Inspeccionadas o controladas por esta Superintendencia y la Resolución de controversias respecto del acaecimiento de causales de disolución tienen doble instancia o existe otra acción judicial de competencia de la Superintendencia de sociedades que se siga por el procedimiento verbal - De conformidad con las disposiciones legales que resultan aplicables se tiene que con la entrada en vigencia del CGP, los dos procesos sealados, esto es la impugnación de decisiones de sociedades inspeccionadas o controladas y, la ocurrencia de las causales de disolución, se tramitan actualmente por el proceso verbal. - En cuanto a la segunda instancia, habrá de estarse la regla general de procedimiento que establece el parágrafo 3, artículo 24 del código citado para el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes Superintendencias, de acuerdo con la cual las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Esto es que si ante la jurisdicción ordinaria prevista para los jueces, el proceso tiene doble instancia, igualmente la tendrá cuando sea esta la Entidad competente para tramitar el proceso. 2.- Que las decisiones que se tomen en todos los demás procesos judiciales de su competencia excluidos los dos enunciados en la pregunta anterior, NO son susceptibles del recurso de APELACIÓN, por tramitarse por el procedimiento verbal sumario de única instancia - Remitirse al punto anterior. 3.- Existe algún proceso que se pueda adelantar ante la Superintendencia de Sociedades por la vía verbal sumaria, y que por norma especial vigente actualmente su sentencia sea susceptible del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil - Si, la impugnación de decisiones sociales en compaías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades competencia general atribuida en el literal c, numeral 5 del artículo 24 del CGP proceso especial incluido en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998. Un segundo bloque de cuestionamientos, surgidos a partir de la doctrina procesal de la Institución, lo concreto, así: Según la Superintendencia de sociedades, Guía del Litigio Societario Teniendo en cuenta la doctrina sealada, y considerando que en un hipotético caso de pretender incoar la acción de impugnación de una decisión societaria ocurrida en una compaía inspeccionada o controlada no vigilada, en la cual se pretenda demandar como pretensión principal el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, y subsidiariamente la declaración de nulidad de dicha decisión, porque los hechos hipotéticos también lo posibilitan, pretensiones que, según lo expuesto supra, se tramitan por procedimientos diferentes, SE PREGUNTA: 1.- En el caso hipotético, se puede acumular en una misma demanda las dos acciones, la principal y la subsidiaria para que la acción sea tramitada por el proceso VERBAL y en caso de no ser posible, cuál es la solución, atendiendo a los principios que reglan el actual procedimiento - De conformidad con las reglas que en materia de acumulación procesal establece actualmente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la acumulación de pretensiones en los términos de la hipótesis propuesta, toda vez que para ese efecto es requisito indispensable que se trate de acciones sujetas a un mismo proceso. En tal virtud, bajo la vigencia de las reglas sealadas sería necesario en ese evento presentar por separado las demandas a que haya lugar. 2.- Cuál es el planteamiento doctrinal acerca del procedimiento que actualmente debería dársele a la aludida e hipotética acción con estas pretensiones acumuladas principal y subsidiaria, dado que para la ineficacia se prevé el procedimiento verbal sumario y para la nulidad el verbal - Por las razones expuestas en el punto precedente, no es dable la ocurrencia de la hipótesis propuesta. Por lo demás es sabido que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la entidad como autoridad administrativa no puede pronunciarse frente a asuntos de los que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales deba expresarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar, por lo que no es pertinente emitir aquí juicios sobre decisiones del resorte exclusivo del juez. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos previstos en el C.C.A
Fuentes jurídicas
- Artículo 137 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 82 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 24 del Código citadoLegal