Micelio
📑 Concepto jurídico

220-2121 Ref. Liquidación

29 de enero de 1999
ActasDerechosDoctrinaLey

Texto del concepto

Ref. Liquidación Me refiero a su consulta radicada en este Organismo el 17 de diciembre de 1998 con el número 327.519, reiterada a través de la comunicación radicada el 6 de enero del año en curso con el número 330.032, mediante la cual manifiesta ser la liquidadora de una sociedad por acciones anónima, al tiempo que expresa que respecto de tal compañía se adelantó el proceso de pagos de pasivos externos y se realizaron sus bienes para restituir aportes a sus accionistas, consideraciones con base en las cuales pregunta a esta entidad qué debe hacer frente a una sociedad que pese a encontrarse liquidada, figura como accionista de su representada. Sobre el particular es pertinente destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en los capítulos IX y X del título I del Código de Comercio, es claro que el proceso que se impone adelantar una vez disuelta la sociedad fue diseñado en forma tal que al cabo de las distintas etapas que comprenden la liquidación del patrimonio y culminan con la extinción de la compañía al ser inscrita en el registro mercantil el acta que apruebe la cuenta final de liquidación, se hayan realizado ya todos los activos sociales en su integridad, en la forma y términos establecidos en la ley, dependiendo por supuesto de las circunstancias particulares en que se encuentre la sociedad. Y es que de la definición misma del concepto liquidación se colige que no hay lugar dentro del procedimiento que ella comporta a una instancia posterior que comprenda por decirlo de alguna manera, una distribución adicional de haberes de la sociedad, lo que es lógico si se tiene en cuenta de una parte que esa es en últimas la finalidad del proceso y de otra, que el sistema de contabilidad que debe llevar la sociedad cualquiera que sea su forma, a la vez que es fuente de información suficiente, no sólo permite sino también obliga a los administradores a tener un conocimiento exacto y real de la conformación del patrimonio a liquidar. A ese propósito se hace necesario invocar la autorizada opinión del profesor y tratadista Francisco Reyes Villamizar, quien define la liquidación de sociedades como un procedimiento regulado en la ley, cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compañías mercantiles, que persigue a través la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la liquidación, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica - sociedad Disolución Liquidación de Sociedades Comerciales, 2 Edición, Ediciones Doctrina y Ley, página 123. Ante tal circunstancia debe analizarse la posibilidad e acudir en subsidio al régimen legal aplicable a situaciones de hecho semejantes, pues no es posible perder de vista que el derecho es flexible y armónico, razón por la cual el legislador previendo la complejidad de casos que pueden surgir de las distintas situaciones mercantiles, consagró una serie de reglas de carácter general que procuran soluciones mediante normas complementarias. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto Mercantil, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de eventos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A renglón seguido el artículo 2 ibídem consagra que en los asuntos que no pudieren regularse de acuerdo con la anterior regla, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que la constitución de sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para éstas constituye la muerte jurídica con las consecuencias que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes le sobreviven para las otras, como unánimemente lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, es dable en opinión de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual si está previsto el caso de la adjudicación adicional, cuando quiera que después de terminada la sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o quedaren bienes inventariados que se hubiesen dejado de adjudicar. Efectivamente, de conformidad con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto señaladas. De acuerdo con lo anterior, para la adjudicación de las acciones cuya inclusión se omitió en la liquidación, tendría que procederse a efectuar la liquidación adicional, dando aplicación dentro del correspondiente proceso a las reglas de las disposiciones citadas que sean pertinentes, y según que los activos sociales hayan sido o no suficientes para atender el pago del pasivo externo. De haber sido así se podrían distribuir las acciones entre los asociados dando cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio Es de advertir que los alcances de la presente opinión son los previstos en el artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo.

Fuentes jurídicas