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📑 Concepto jurídico

220-54902 Prescripción de las contribuciones a cargo de una sociedad intervenida.

29 de agosto de 2000
Cosa juzgadaPrescripciónSentencia

Texto del concepto

Ref. PRESCRIPCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES A CARGO DE UNA SOCIEDAD INTERVENIDA. Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 450.795, a través de la cual solicita concepto de esta Superintendencia en orden a determinar si conforme a la normatividad legal vigente, una sociedad intervenida para su liquidación se encuentra obligada a pagar la contribución por los aos de 1993 y 1996, máxime si se tiene en cuenta que dentro del término del emplazamiento, la entidad estatal no hizo reclamación alguna y libró recientemente orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva. Apoya su interrogante en algunas normas que recoge de los Decretos 663 y 2418 de 1993 y 1999, respectivamente, junto a las modificaciones introducidas por la Ley 510 de 1999. Como quiera que la controversia planteada estriba en definir si en ese evento la Superintendencia de Sociedades debía o no abrir proceso de jurisdicción coactiva, y en consecuencia determinar su procedencia de cara a las normas que rigen la materia, se hace necesario hacer algunas consideraciones previas. 1 El presupuesto nacional divide los ingresos públicos en tributarios impuestos directos e indirectos, y no tributarios tasas y multas, con lo cual se mantiene el vacío sobre la definición o alcance de lo que se considera contribución, lo que conduce de manera irremediable a que se le apareje a la tasa dada su similitud. Así, la contribución es entendida como la contraprestación que se paga por un servicio público determinado por la inspección, vigilancia y control de entidades, la cual se encuentra destinada en forma exclusiva a cubrir los gastos específicos que demanda el servicio, de donde dicha erogación tiene carácter obligatorio al emanar del poder impositivo del Estado. Frente a los créditos a favor de una entidad pública la ley ha prevenido, por vía de principio, que los mismos deben consistir en declaraciones ejecutoriadas que gozan de la presunción de cosa decidida actos administrativos, o de cosa juzgada sentencia por tal razón, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 79 de la misma obra, exigen el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas contenidos en documentos que tienen fuerza ejecutiva conforme a la ley, e imponen la obligación de pagar una suma líquida de dinero por la vía del proceso administrativo de la jurisdicción coactiva. artículo 112 de la Ley 6 de 1992. 2 Respecto del trámite de toma de posesión proceso concursal y universal, y sin mirar el carácter de la medida, esto es para administrar o como en el presente evento para su liquidación forzosa administrativa, tiene como finalidad la de realizar los activos y pagar gradualmente y rápido el pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos artículo 293 E.F.. 3. Partiendo de la base que la ley se dispone para el futuro desde su promulgación hasta que sea derogada, habida consideración que mientras la ley nueva no entre a regir el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer para el futuro la realidad de derechos anteriormente constituidos, no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos, debe tenerse presente que para la época de los hechos, la normatividad vigente era el Decreto 663 de 1993. Sobre éste presupuesto de orden legal, la citada disposición ordenaba en su artículo 300 modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, la obligación por parte del agente de emplazar a todos aquellos que tuvieran reclamaciones de cualquier índole con respecto a la intervenida, a efectos de que quien considerara tener algún derecho se hiciera presente dentro del mes siguiente a la ultima fecha de publicación del edicto, el cual, en el caso objeto de análisis, venció el 6 de noviembre de 1996. Igualmente, el artículo 166 idem, seala con extrema claridad que la medida conlleva la prohibición de iniciar proceso ejecutivo alguno contra la entidad en liquidación por obligaciones contraidas con anterioridad a la toma de posesión. En este orden las cosas, y una vez consultados los antecedentes que reposan en la Entidad sobre el particular se observa: a. Que la Superintendencia de Sociedades no ejecutó oportunamente ninguna labor tendiente al cobro de la contribución para el ao de 1993. b. En lo que atae a la contribución del primer semestre de 1996, efectivamente el plazo para hacerse presente venció el 6 de noviembre del citado ao, y solo hasta el 8 de abril de 1997 la Entidad requirió a la intervenida para que viniera a notificarse de la factura correspondiente. Cabe advertir, haciendo una interpretación extensiva de la ley, que no existen actos expuestos a la eventualidad de su revocación, anulación o permanencia por tiempo indefinido, dado que tal circunstancia comportaría incertidumbre continua y con ello inseguridad jurídica. Dicho en otras palabras, la ley fija términos perentorios más allá de los cuales cualquier interés particular no puede hacerse valer. Sí bien el legislador de 1999 contempló en la Ley 510 artículo 22 la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión, tal precepto a pesar de ser posterior no resulta aplicable, y menos aun cuando la sociedad se encuentra en estado liquidatorio, por lo que esta Entidad respecto a ella no ha ejercido labor alguna que suponga el ejercicio de las funciones propias de la vigilancia, e igualmente nombró un agente suyo para el trámite a que se refiere la ley. En los anteriores términos se da respuesta a la inquietud planteada, advirtiendo que sus alcances son los sealados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 450.795

Fuentes jurídicas