De La Actividad De Vivienda
Texto del concepto
Ref: DE LA ACTIVIDAD DE VIVIENDA Acuso recibo de su comunicación radicada en la Entidad con el número 2006-01- 012698, a través del cual formula algunos interrogantes relacionados con la intervención para liquidar de que fue objeto una sociedad dedicada a la actividad de vivienda, procedimiento adelantado de acuerdo a lo establecido en la Ley 66 de 1968. Atendiendo los términos de su consulta, debemos anotar que la precitada compaía fue objeto de una liquidación forzosa administrativa por parte de la alcaldía de algún municipio de Colombia, habida consideración que la actividad que aquella desarrollaba estaba inmersa en la Ley 66 de 1968, y por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política , es función de los Consejos Municipales la de Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En este orden de ideas, y considerando la pérdida de competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer asunto alguno relacionado con las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de vivienda, y que no detalla el Municipio al que refiere en su escrito, le sugerimos recurrir al respectivo Consejo Municipal para los efectos que considere pertinentes, o si es de Bogotá, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente D.C., Subdirección de Control de Vivienda. Corolario con lo anterior, es preciso anotarle que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que la ley le confiere en relación con otras personas jurídicas o naturales artículos 82, 83 y 84 de la citada Ley 222 de 1995. Igualmente tenemos que sus funciones, además de regladas, se encuadran dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público, por lo que sólo puede obrar dentro del marco propio de las facultades de la rama a la cual pertenece sin excederse. De esta forma damos respuesta a su consulta planteada, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.