PAGO DE LAS ACCIONES A LOS ANTIGUOS SOCIOS CON ACTIVOS FIJOS DE LA SOCIEDAD.
Texto del concepto
OFICIO 220-076880 DEL 18 DE MAYO DE 2018 REF: PAGO DE LAS ACCIONES A LOS ANTIGUOS SOCIOS CON ACTIVOS FIJOS DE LA SOCIEDAD. Me refiero a la comunicación que en su oportunidad radicó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien la dio en traslado a esta Entidad con oficio radicado bajo No. 2018-01-124356, en la cual formula una serie de interrogantes sobre el tema de la referencia, a partir de la hipótesis que al efecto describe en los siguientes términos: Al cierre del año 2016, en una sociedad por acciones, cinco de sus accionistas vendieron sus acciones a uno de ellos; la sociedad se transforma al tipo de sociedad por acciones simplificada; para efectos del pago de las acciones a los antiguos accionistas, el nuevo y único accionista realizó la venta de algunos activos fijos a la sociedad, quedando un saldo a su cargo y en consecuencia como una cuenta por cobrar en favor de la sociedad. Dada la imposibilidad por parte del deudor (accionista) de pagar la obligación, al cierre del 2017 se pretende castigar la cuenta, aclarando que al efectuar el registro, la sociedad no entra en causal de disolución. Frente a esos supuestos consulta: 1. Se puede efectuar el registro afectando la cuenta del patrimonio denominada resultados de ejercicios anteriores, o 2. Castigar la cartera con cargo a los resultados del presente ejercicio. 3. Alguna otra posibilidad recomendada. Al respecto es preciso advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión general y abstracta, en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que no se dirige solucionar situaciones o prestar asesoría en asuntos de carácter particular, menos cuando están referidos a aspectos contables, como es el caso de su solicitud. No obstante, en el entendido que se estaría frente a una operación a través de la cual se han retirado activos de una empresa para pagar con ellos las acciones adquiridas por el accionista único, la que daría lugar a crear una obligación a cargo suyo y una cuenta por cobrar en favor de la sociedad, antes que un pronunciamiento respecto al reconocimiento contable de los hechos referidos, procede efectuar las consideraciones de orden jurídico, amén de las repercusiones legales que conlleva una situación semejante y las irregularidades que eventualmente podrían configurarse. Para ese fin basta traer los apartes del Oficio 220- 1000955 de 18/05/2017 que ilustran sobre el criterio de esta Entidad en torno al tema del otorgamiento de préstamos a los accionistas: “(…) A ese propósito se ha concluido que la realización de contratos de mutuo o préstamos a los socios de una sociedad comercial, cualquiera sea su tipo societario, no está prohibida por la ley, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de la correspondiente sociedad.1 Ahora bien, si bien el mutuo o préstamos a los socios, no está prohibido per se, sí se encuentra condicionado a unos determinados presupuestos, cuya verificación es responsabilidad de los administradores de la sociedad, toda vez que son éstos los llamados examinar la las condiciones y a tomar las medidas tendientes entre otros a exigir las garantías a que haya lugar. Son fundamento de su doctrina vigente las consideraciones que en seguida procede traer a colación: ¨Esta Entidad ha precisado que sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos de la sociedad a ese respecto, las transacciones que se efectúen entre la sociedad y los socios por concepto de préstamos a éstos, habrán de estarse por regla general a las condiciones que sean acordadas entre la sociedad y él o los socios acreedores, considerando que en ese evento la prestación no obedece a la relación del socio para con la sociedad por su calidad de tal, sino al contrato de mutuo que hubieren celebrado. Lo anterior en el entendido que se trate de operaciones realizadas en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, atendiendo que si bien el mutuo u otorgamiento de préstamos como tal no está prohibido en el caso de las sociedades comerciales, si está condicionado a la verificación de unos determinados presupuestos por cuyo cumplimiento deben responder los administradores, a quienes les compete igualmente tomar las medidas y ejercer las acciones a que haya lugar para exigir las garantías y hacer efectivo el pago.¨2 Es de observar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, por lo tanto todo acto que se ejecute debe estar relacionado directamente con su objeto social, sin perder de vista que cualquier extralimitación compromete la responsabilidad de los administradores en la ejecución de dichos actos, como también lo ha explicado esta Entidad: ¨En este sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos: a. Los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social. b. Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones. c. Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionales derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. En tal entendido, tenemos que mientras los actos enunciados en los dos primeros literales refieren a la finalidad o actividad de la sociedad, razón por la que están íntimamente relacionados; los descritos en el tercero, si bien ajenos al objeto social, son importantes para la empresa, pues a través de ellos ejerce sus derechos o cumple las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, verbi gratia: contratos de trabajo, asesoría, convenciones laborales, etc. En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad de los administradores que ejecutan actos en ultra vires del citado objeto.¨.3 No obstante, como se advierte en las consideraciones anteriores, la inclusión o no de la actividad de mutuo en el objeto social principal o secundario, no es un criterio relevante para concluir que dicha actividad es adecuada a los fines de la empresa, pues su realización supone la verificación de los presupuestos mencionados, para que resulte ajustada a derecho, como lo son la protección del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad previo a la disposición de su liquidez4; así lo precisado esta Entidad de manera reiterada: ¨En efecto, la relación de medio a fin (teleológica), es uno de los primeros presupuestos que una actividad no prevista en el objeto principal debe reunir para aceptarse como propia de la actividad de la empresa. Principio que sin embargo, no es el único sobre el cual debe fundamentarse el análisis sobre el respeto al principio de la especialidad de las sociedades comerciales, pues es obligado verificar el mantenimiento del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal. Y, es que no podría aceptarse como desarrollo del objeto secundario que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un deterioro patrimonial, so pretexto de la necesidad de una sociedad perteneciente al grupo empresarial del que haga parte ya que la primera de sus obligaciones es que antes de efectuar cualquiera operación evalúe en forma detenida el riesgo que recae sobre la operación con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad, individualmente considerada que en últimas es la prenda general de los acreedores. Así mismo, la entrega a título de mutuo de la liquidez de la empresa no puede desplazar el cumplimiento de las obligaciones ordinarias y exigibles de la empresa, pues privilegiar actividades meramente relacionadas con la empresa, sobre el cumplimiento de las acreencias adquiridas en desarrollo del objeto social iría en contravía de las facultades asignadas a los administradores que están, en primer término, circunscritas a los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad (inciso 2 del artículo 196 C.Co)… En conclusión, las sociedades mercantiles pueden pactar el mutuo como acto accesorio o secundario en desarrollo del objeto social, pero esta estipulación accesoria no significa que los órganos sociales de administración o dirección puedan autorizar préstamos a favor de los asociados, que no estén determinados en las actividades principales, o que no tengan relación directa con el objeto social principal, o que no se deriven de la existencia o actividad de la sociedad. ¨ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, advirtiendo que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Artículo 28 la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 del 2012 Legal
- Oficio 220- 1000955 de 180520Doctrinal