CANCELACIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS POSTERIOR A UN PROCESO FUSIÓN POR ABSORCIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220-065026 DE 11 DE JULIO DE 2025 ASUNTO: CANCELACIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS POSTERIOR A UN PROCESO FUSIÓN POR ABSORCIÓN Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, refiriéndose a un proceso de fusión por absorción, formula la siguiente consulta: “(…) Teniendo en cuenta que la entidad a favor de la cual fueron constituidas dichas garantías ya no existe, y que Confecámaras ha remitido a esta superintendencia como ente competente, solicitamos su orientación frente a: Cuál es el procedimiento aplicable para la cancelación de garantías mobiliarias inscritas a favor de una entidad que ha sido absorbida y ha perdido su personería jurídica.” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: En el caso de una garantía mobiliaria constituida a favor de una sociedad que fue absorbida por otra en virtud de una fusión, la obligación de cancelarla recae sobre la sociedad absorbente. Lo anterior, en la medida que la compañía Página | 2 ________________________________________________________________________ absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la absorbida1, incluyendo las garantías mobiliarias. En forma particular, la Ley 1676 de 2013 en su artículo 76 establece que la cancelación de una garantía mobiliaria debe ser realizada por el acreedor garantizado una vez cumplida la obligación, sin embargo, si el acreedor garantizado no cumple con la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, el garante podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario, acompañando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante recuperó los bienes dados en garantía o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en la referida ley. Por lo tanto, la sociedad absorbente es quien debe gestionar la cancelación de la garantía mobiliaria, una vez que se haya pagado o extinguido la obligación garantizada, siguiendo los términos de la norma antes mencionada. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 1 “Como enunciado debe decirse que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (Inciso segundo del artículo 172 C. Co.), que trae como consecuencia directa que las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistan solamente respecto de la sociedad absorbente (inciso segundo del Artículo 175 c.co).” COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-090723 (20 de mayo de 2016). Asunto: EFECTOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/YkAQEIgBVXsUG3mm2_RN. COLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio. Artículo 178. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html