Micelio
📑 Concepto jurídico

Responsabilidad de los liquidadores.

9 de junio de 2014Rad. 2014-01-279695
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DE LOS LIQUIDADORES. Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01-225693, mediante la cual expone algunos hechos y formula las siguientes consultas: 1.1Liquidé la sociedad GOMEZ ARDILA Y CIA. LTDA. En liquidación mediante la modalidad de liquidación voluntaria, anticipada y sin pasivo externo. La matrícula mercantil fue cancelada mediante inscripción en la Cámara de Comercio de Ibagué el día 21 de noviembre de 2013. 1.2. Posteriormente procedí a efectuar ante la DIAN las diligencias de presentación de la declaración de renta de la empresa para el ao 2013, y concomitantemente hice el pago respectivo del impuesto de renta y demás requerimientos tributarios. En la actualidad, me encuentro esperando que la DIAN produzca los paz y salvos internos para proceder a la cancelación del RUT de la empresa y dar por terminada la liquidación, lo cual, según la DIAN toma aproximadamente dos meses. 1.3. Adicional a lo anterior y luego de haber obtenido la cancelación de la matrícula mercantil por parte de la Cámara de Comercio de Ibagué en noviembre del ao pasado, en febrero del presente ao surgieron inconformidades de uno de los socios sobre hechos plenamente aprobados por las mayorías, lo cual en este momento está siendo manejado por la Cámara de Comercio en respuesta a la solicitud de conciliación instaurada por el socio inconforme en mi contra y como liquidadora de la sociedad. 1.4. Al iniciar la disolución, fui nombrada liquidadora por unanimidad con una asignación mensual de 4.000.000.00 2. Teniendo en cuenta lo anterior, quisiera que ustedes me aclararan: 2.1. Hasta cuándo cesa la responsabilidad de la liquidadora con los socios, habida cuenta de que ya se hicieron todas las cancelaciones ante las entidades que la supervisaban. Al respecto, antes de responder la referida consulta, me permito aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente sealadas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, el que en ningún caso tiene como fin el asesoramiento. No obstante, y comoquiera que la pregunta formulada se circunscribe a establecer cuándo cesa su responsabilidad como liquidadora con los socios, considero del caso transcribir el texto de algunas normas del Código de Comercio, que se concretan en las acciones de los socios o de terceros en las sociedades comerciales, así como a la prescripción de las mismas. Art. 252. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo. Art. 253. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad. Art. 254. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el artículo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, éstos se subrogarán en la acción de repetición contra los asociados. La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243. Art. 255. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Art. 256. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco aos a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco aos a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. la negrilla no es del texto Art. 257. Las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento. Acorde con las disposiciones anteriores, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, dispuso lo siguiente: Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco aos, salvo que en ésta se haya sealado expresamente otra cosa. Por lo anterior, se sugiere revisar si el proceso liquidatorio se agotó en los términos sealados en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, advirtiendo que la función de aprobar el inventario por parte del Superintendente de Sociedades, fue modificada por el Decreto 2300 de 2008, norma que modificó el artículo 124 de la ley 1116 de 2006, en cuanto dispuso que solo debían presentar para su aprobación en la Superintendencia de Sociedades el inventario del patrimonio social, las siguientes compaías: a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo. b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. Finalmente, cabe observar que la responsabilidad de los administradores fue descrita por el legislador mercantil en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el libro segundo del Código de Comercio, y en particular el artículo 200, hoy 24 de la referida ley, cuyo texto es el siguiente: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culta del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones para ejercer sus cargos En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas