ES VIABLE LA PARTICIPACIÓN COMO SOCIO DE UN MENOR EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Texto del concepto
OFICIO 220-106200 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2008 REF.: ES VIABLE LA PARTICIPACIÓN COMO SOCIO DE UN MENOR EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01- 194527, mediante el cual eleva la siguiente consulta: “En una sociedad limitada, de dos socios es posible que uno de ellos sea un menor de edad (4 años), cuyo representante (papá) sea a su vez el otro socio de la compañía?. ..El otro representante del menor (mamá) se puede oponer a las decisiones de la Junta de Socios en representación de su menor o no es necesaria la aprobación de ambos representantes?” Sobre el particular y en relación con el primer interrogante, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Comercio, los únicos limitantes en relación con la capacidad de las personas menores de edad para su participación como socios se relaciona con la imposibilidad de que éstos comprometan solidaria e ilimitadamente su responsabilidad, por tal razón, éstos no podrán participar en sociedades colectivas ni podrán ser socios gestores en las en comandita, y en los demás casos, sólo podrán asociarse siendo representados por quien ejerza su patria potestad o con autorización suya según sean impúberes o púberes, respectivamente, situación sobre la cual se ha pronunciado en varias oportunidades esta entidad, tal como en el Oficio 220-040246 del 17 de agosto de 2007, del cual me permito transcribir lo siguiente: “… La ley mercantil señala que para que un contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los contratantes, es necesario que de su parte exista capacidad legal, consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que cada uno de ellos contraigan frente a la sociedad tengan un objeto y una causa lícitos (artículo 101 C.Co). En punto de la capacidad, es de señalar que la regla general es que toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellas personas que la propia ley considera incapaces, como es el caso de los menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, y del artículo 1º de la Ley 27 de 1977, disposición esta que dicho sea de paso estableció en Colombia la mayoría de edad a los 18 años. Ahora bien, respecto de los incapaces como socios, dispone el artículo 103 del Código de Comercio: “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (…)”. De la norma transcrita se desprende que los menores de 18 años, como incapaces que son, no pueden ser socios en sociedades colectiva ni gestores en sociedades en comanditas, pero sí pueden participar como asociados en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y como socios comanditarios en compañías en comanditas, en estos últimos casos siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización….” Ahora, en relación con su segunda inquietud, ha expuesto esta entidad que del análisis a la normatividad relativa a la representación de los menores de edad, se colige que la misma se ejerce de manera conjunta por quienes la ejerzan, de tal suerte que las decisiones sobre la administración de los bienes del menor debe ser adoptada por sus representantes, salvo que uno de ellos delegue por escrito al otro, total o parcialmente dicha representación o administración. Para el efecto me permito transcribir algunos apartes del Oficio 220-30623 del 02 de julio de 2004, de cuyos apartes me permito extraer: “ … De este modo, mientras el artículo 4º dispone que la Constitución es norma de normas, razón por la que toda incompatibilidad entre una de sus disposiciones con una ley u otro canon legal se deben aplicar las constitucionales, y el artículo 6º hace a los particulares responsables por infringir la Constitución y la ley, el 44 brinda a los derechos de los menores de una protección especial al dotarlos de prevalencia "sobre los derechos de todos los demás", lo cual quiere significar, en voces de la Corte Constitucional que: "…el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia". Significa esto que el constituyente de 1991, al proporcionar a los derechos de aquellos un considerado predominio, tanto la familia, la comunidad y el propio Estado tienen la obligación de prodigarles asistencia y protección. Así, en relación con la reglamentación civil, la misma ha predispuesto que en orden a facilitar el sostenimiento y la educación de los hijos menores, los padres cuentan con derechos sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumbe, actividad que se despliega a través del ejercicio de la denominada patria potestad, que según el inciso 2º artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, es realizada sobre los hijos legítimos en forma conjunta por los progenitores, y a falta de uno de éstos, lo realiza el otro. Por eso, y respecto del patrimonio del menor, la ley les confiere los siguientes derechos: a) de usufructo; b) de administración, y c) de representación. Justamente, para el caso que nos ocupa, encontramos que el artículo 40 del mencionado decreto, modificatorio del artículo 307 civil, dispone con claridad meridiana que "Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderían los mencionados derechos al otro". En conclusión, es legalmente viable que un menor participe como socio en una sociedad de responsabilidad limitada; pero el ejercicio de sus derechos le corresponde a sus representantes, en los términos previstos por el inciso 2° del artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-040246 del 17 de agosto de 2007 Doctrinal
- Oficio 220-30623 del 02 de julio de 2004 Doctrinal
- Artículo 2 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1 de la Ley 27 de 1977 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 103 del Código de Comercio mo Legal
- Artículo 24 del Decreto 2820 de 1974 Legal