Responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada - 2013-01-226154 - 2013-01-229414.
Texto del concepto
ASUNTO: RESPONSABILIDAD EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. De manera atenta me permito dar respuesta a su inquietud, radicada bajo el número de la referencia, a través de la que consulta cuando existe en una sociedad limitada responsabilidad solidaria para los socios. Sobre el particular, y antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. En ese orden de ideas, se procede a dar repuesta a su inquietud en el siguiente orden: 1. Responsabilidad Solidaria de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, por regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los asociados por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone Num. 3, Art. 238 C. de Co.. Sin embargo, frente a obligaciones laborales y tributarias, cada uno de los ordenamientos consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compaía no pueda satisfacerlas. Es así como el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, respecto a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario establece: En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. De manera similar lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las obligaciones laborales, cuando en el artículo 36 expresa Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueos o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Lo resaltado no es de texto original. Podrá entonces concluirse, que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria. Lo anterior significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación de obligaciones laborales o fiscales artículos 36 Código Sustantivo del Trabajo y 794 Estatuto Tributario. Luego, en el evento en el que en una sociedad de responsabilidad limitada en estado de liquidación, los activos sean insuficientes para el pago de los pasivos, los acreedores no pueden demandar de los socios el pago de las obligaciones sociales, a menos que se trate de acreencias de índole laboral o tributario, en cuyo caso dada la solidaridad de orden legal sí podrán iniciar acciones contra los asociados encaminadas al pago. A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C- 865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones. En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. 2. Representación legal en las sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada la representación legal puede ser ejercida o bien por todos y cada uno de los socios o bien por un gerente. De manera que por voluntad de los socios, es factible que la representación legal y administración de la misma se delegue en un tercero, estableciendo para el efecto de manera clara y precisa sus atribuciones. En este último caso, la persona designada para tal efecto actúa en nombre de la persona jurídica respectiva artículo 358 y 372 del Código de Comercio Luego, el representante legal designado deberá actuar en interés de la sociedad, de manera que frente a la hipótesis planteada, habrá de evaluarse si la actuación del representante legal generó o no perjuicios a la sociedad, socios o terceros, situación que podría conllevar su responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. http:www.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Artículo 358 y 372 del Código de Comercio Legal
- Artículo 794 del estatuto tributario Legal
- Artículo 28 del Código de ProcedimientoLegal
- Num 3 Artículo 238 c deLegal