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📑 Concepto jurídico

En Las Sociedades De Responsabilidad Limitada, Los Socios Responden Por Las Obligaciones Fiscales, Si Los Activos Son Insuficientes.

9 de octubre de 2012Rad. 2012-01-290603
AportesContratoObligacionesSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSocios

Texto del concepto

ASUNTO: EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LOS SOCIOS RESPONDEN POR LAS OBLIGACIONES FISCALES, SI LOS ACTIVOS SON INSUFICIENTES. Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 240374, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con la responsabilidad de los socios de una sociedad limitada frente a las obligaciones fiscales, en los siguientes términos: Una sociedad limitada A Ltda. tiene deudas tributarias con la DIAN y tiene tres socios, uno de ellos denominado B Ltda., el cual a su vez tiene dos socios, se pregunta se los socios de esta última son solidarios a prorrata de sus aportes de las obligaciones por impuestos a cargo de la primera de las nombradas sociedades Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio y del Estatuto Tributario: i De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El llamado es nuestro. ii De la norma antes citada, se desprende claramente que el ente societario una vez constituido, adquiere personalidad lo que la habilita para contraer obligaciones y adquirir derechos a su nombre, siempre que actúe a través de la persona, natural o jurídica, que de acuerdo con los estatutos o la ley, haya sido designada como representante legal de la misma. iii Ahora bien, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, una de las características que la diferencian de otros tipos societarios, es precisamente lo relacionado con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando de manera expresa el artículo 353 del Código de Comercio que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos. iv Por su parte, el articulo 357 ibídem, advierte que si la sociedad siendo del tipo de las limitadas, en su denominación o razón social no se determina tal circunstancia ... hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros. Subraya el Despacho. v Concordante con lo anterior, en materia de disolución y liquidación de los entes jurídicos en general, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantar el proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el pago del pasivo externo, debe proceder Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. artículo 243 ejusdem, resaltado fuera de texto original. vi Así las cosas, en las sociedades de responsabilidad limitada, por regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha estipulado una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los asociados por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone Núm. 3, Art. 238 C. de Co.. vii Sin embargo, frente a obligaciones tributarias, el ordenamiento respectivo, consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compaía no pueda satisfacerlas. En efecto, el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, en torno a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario, establece: En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable se subraya. vii De la preceptiva en mención, se colige que los asociados, comuneros y consorciados, son solidariamente responsables de los impuestos que adeude la compaía o asociación y solo hasta el límite de su respectivos aportes o participaciones, salvo que vía estatutaria se haya previsto una mayor responsabilidad, frente, se repite, a la insuficiencia de activos para pagar el pasivo externo, en cuyo caso corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar. viii De lo expuesto, se concluye que la responsabilidad solidaria de cada uno de los asociados, ya se trate de personas naturales o jurídicas frente a los impuestos dejados de pagar por la empresa o asociación, es directa, es decir, que cada uno responde con su propio patrimonio, sin que la misma, en el caso específico, de una persona jurídica socia de una compaía que adeuda impuestos a la DIAN, se pueda hacer extensiva a los socios de ésta, pues, la responsabilidad recae única y exclusivamente respecto de los socios de la compaía deudora de tales tributos y no se comunica a quienes a su vez participan en la compaía socia de la deudora de la DIAN. ix Finalmente, este Despacho estima procedente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia C-2010 de 2000 de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad solidaria en materia de impuestos, en cuya parte pertinente se expresa que se ha establecido que la solidaridad en una sociedad de personas es una excepción al principio general de responsabilidad, y opera a prorrata del monto de cada socio lo cual indica que no es ilimitado, y además es una excepción que se encuentra reglada la DIAN ha establecido ciertos principios, como el Concepto 103722 de diciembre de 2006: Así las cosas, en virtud del principio de legalidad tributaria no pueden darse a interpretar niveles de solidaridad que no estén previstos en la ley, así como lo seala este concepto La solidaridad implica que la exigibilidad de las obligaciones puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente sealados en la ley tributaria. El llamado no es del texto original. En los anteriores términos, espero haber resuelto las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que esta consulta tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas