Ley 550 de 1999.
Texto del concepto
ASUNTO: LEY 550 DE 1999. Me refiero a su escrito, inicialmente dirigido al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, entidad que remitió a esta superintendencia copia del mismo donde fue radicado con el número 2013-01- 386394, con el fin de que ésta emita su concepto en lo que se relaciona con las ventajas y desventajas que conlleva para una entidad pública con problemas financieros el hecho de entrar en Ley 550 de 1999. R. Sobre el particular, le informo que dentro de los sujetos a quienes les resulta actualmente aplicable la Ley 550 de 1999 no se encuentran las entidades públicas, cuyo funcionamiento y liquidación se rigen por la Ley 489 de 1998. No obstante, en lo que respecta a esta superintendencia, que antes de la vigencia de la Ley 1116 de 2006 fungía como nominadora en los acuerdos de reestructuración de gran parte de los sujetos legitimados para este mismo efecto en el artículo 1 ídem, podría mencionarle que dentro de las principales ventajas que este trámite conllevaba se encontraban la imposibilidad de inicio de nuevos procesos de ejecución contra el sujeto insolvente, la exoneración de la liquidación de renta presuntiva hasta por ocho aos Art. 53, la devolución de la retención en la fuente correspondiente a específicos períodos Art. 54, así mismo, por expresa disposición del artículo 297 del Estatuto Tributario, estaban exoneradas de liquidar y pagar el impuesto al patrimonio, etc., situaciones entre otras que, en su momento, permitieron a muchos de quienes se acogieron a ella, superar graves estados de insolvencia. Ahora, si su interés es ahondar en la aplicación de la Ley 550 de 1990 respecto de los sujetos a los que en la actualidad resulta aplicable entidades territoriales, universidades, se le sugiere acudir a las entidades nominadoras correspondientes como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación, respectivamente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.