Sociedad de Economía Mixta de Segundo Grado.
Texto del concepto
REF.: SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DE SEGUNDO GRADO. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-218926 por medio del cual expresa su inconformidad con respecto a la respuesta proyectada a su consulta que fuere radicada con el número 2008-01-172233 en la consideración de que lo que pretendía el peticionario era la opinión de esta Superintendencia sobre la aplicabilidad, a las sociedades de economía mixta indirecta o de segundo grado, de lo previsto en el numeral 12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 de 1994, en virtud de lo previsto en un inciso del artículo 185 de la Ley 489 de 1998., y para tal efecto, dice, se permite reiterar la consulta, para que la Superintendencia produzca un nuevo pronunciamiento. La consulta, luego de un análisis que hiciera al artículo 85 de la Ley 489 de 1998 era del siguiente tenor: Con base en las anteriores consideraciones se consulta si en opinión de la Superintendencia de Sociedades, una sociedad de economía mixta indirecta, o de segundo grado, sin importar la actividad que ejerza, y que se encuentre organizada como sociedad anónima, no se disolverá cuando el noventa y cinco por ciento 95 o mas de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista, pues dicha causal de disolución se encuentra prevista en el numeral 3 del articulo 457 del Código de Comercio, cuya aplicación a las sociedades de economía mixta fue excluido por el articulo 85 de la Ley 489 de 1998 al hacer remisión al numeral 12 del articulo 19 de la Ley 142 de 1994 que dispone que la sociedad solo se disuelve por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Co mercio o cuando la totalidad de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un accionista. Previamente a responder su inquietud, resulta oportuno advertirle al peticionario que es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil. No obstante lo anterior, el Despacho en aras de dar una opinión sobre el tema procederá a ocuparse sobre el particular en los términos siguientes: ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a Personería jurídica b Autonomía administrativa y financiera c Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994. PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado. negrilla fuera del texto. Por su parte, la Ley 142 de 1994 alusiva a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en su artículo 19, numeral 12 prevé, que La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista., excluyéndose como causal de disolución respecto de este tipo de sociedades la prevista en el ordinal 3 de la mencionada norma 457, que establece que la sociedad anónima se disolverá Cuando el noventa y cinco por ciento no más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista. Ahora, en orden a determinar si tal disposición aplica respecto de todas las sociedades de economía mixta, basta analizar el vocablo pertinente, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima Edición, Tomo II, tiene las siguientes acepciones: Del Lat. Pertinens, -entis, p. a. de pretinere, pertenecer adj, perteneciente a una cosa. dícese de lo que viene a propósito veamos, la expresión en lo pertinente a que alude el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 alusiva al régimen sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se observa que expresamente remite a la Ley 142 de 1994 la cual compila las normas que reglan las empresas cuya actividad es la prestación de servicios públicos domiciliarios, respecto de las cuales se predica tal excepción, cuya aplicación mal podría extenderse indiscriminadamente a todas las sociedades de economía mixta, como erradamente concluye el peticionario, pues las causales de disolución de las sociedades comerciales de cualquier tipo o especie, son las previstas por el Código de Comercio, que respecto de las sociedades anónimas en forma especial, el artículo 457 del mismo código consagra las causales de disolución. Lo anterior quiere decir que solamente tratándose de empresas de economía mixta, prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que el 95 por ciento o más de las acciones suscritas llegare a pertenecer a un solo accionista, no estaría en causal de disolución pues la ley es clara en establecer tal excepción en lo que a este tipo de entidades se refiere. En lo que toca a las sociedades de economía mixta o indirecta, resulta oportuno referirnos sobre el tema en los términos siguientes: Cuando se alude a las entidades indirectas o de segundo grado1, debemos ubicarnos frente al tema de la descentralización administrativa por servicios o funciones, en las que, además de mediar autorización legal para su formación, concurre el acuerdo de voluntades de los entes que las crean, bien por convenios que celebren diferentes entidades territoriales, o la participación de entidades descentralizadas de primer grado de diferentes niveles, con o sin la intervención de particulares ahora, si la creación de tales empresas es con la participación de estos últimos, dará paso precisamente a sociedades de economía mixta de segundo grado2, y como tal deberán sujetarse a las reglas propias de las sociedades de esta naturaleza, por lo cual habrá de remitirse en cuanto a su organización y régimen jurídico a lo dispuesto en el artículo 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998. Determinadas cuáles son las sociedades de economía mixta de segundo grado, y la normatividad aplicable a las mismas, es opinión de esta Superintendencia, que, en términos generales, tal y como se expresó anteriormente refiriéndonos a las sociedades de esta naturaleza, cuando el 95 o más de las acciones suscritas llegare a pertenecer a un solo accionista, la misma se ubicaría en la causal de disolución por dicho concepto3, y como tal, estaría en la obligación de enervarla, o, en su defecto, proceder a su disolución en tanto que, dándose la misma circunstancia el 95 por ciento o más de las acciones suscritas llegare a pertenecer a un solo accionista, pero esta vez en una empresa cuyo objeto social 1 Ley 489 de 1998, Capítulo XIII 2 Artículo 94, ídem. 3 Artículo 457 del Código de Comercio sea la prestación de servicios públicos, no incurriría en la causal de disolución prevista en el ordinal 3 del artículo en mención. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Numeral 12 del Artículo 19 de la Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 85 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 185 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 457 del mismo CódigoLegal