Esta superintendencia no tiene competencia para pronunciarse en relación con sociedades de hecho.
Texto del concepto
ASUNTO: Esta superintendencia no tiene competencia para pronunciarse en relación con sociedades de hecho. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-085855, mediante el cual, consulta qué mecanismos tiene el comprador de unas acciones en una sociedad de hecho para hacer valer sus derechos frente a la sociedad y si éste tiene derechos respecto de las licencias que han sido aprobadas respecto de dicha compaía. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: Conforme con lo establecido en el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República Ejercer, de acuerdo con la Ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles . A su vez, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, consagra que la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales en los términos establecidos en las normas legales. Igualmente el Decreto 1080 de 1996, en su artículo 2 establece las funciones que conforme las atribuciones administrativas y jurisdiccionales le corresponde desarrollar a la misma. Es así como dentro de las funciones que le competen a esta Entidad, no se encuentra ninguna que haga relación con las denominadas sociedades de hecho. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que las funciones que desarrolla esta entidad son regladas, es claro que no le corresponde emitir conceptos sobre materias ajenas a su competencia. No obstante, en lo que respecta a la sociedad de hecho, la cual, de acuerdo con el artículo 498 de la Legislación Mercantil, es aquella que no se constituye por escritura pública y por lo tanto no queda revestida de personalidad jurídica, se tiene que ésta no constituye un tipo o forma de sociedad como tal, y por lo tanto la responsabilidad y los derechos que adquieran sus integrantes en nada varia a la que tendrían como empresarios individuales. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal