Liquidación voluntaria. Facultades de inspección artículo 83 de la Ley 222 de 1995.
Texto del concepto
REF: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. FACULTADES DE INSPECCIÓN ARTÍCULO 83 DE LA LEY 222 DE 1995. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-168344 del 4 de agosto de 2008, mediante la cual consulta lo siguiente: La sociedad entró el 23 de junio en liquidación y tengo como ex empleado unas acreencias laborales demostrables que puedo hacer, cómo me puede ayudar la Super a hacer exigible estos derechos, Como puedo exigir y estar seguro que dichas obligaciones serán las primeras en ser canceladas si además el representante legal es también el liquidador y responsable de la quiebra, existe algún trámite que puedo hacer para que se haga control sobre este proceso de liquidación. Sobre el particular y como quiera que en su escrito plantea una serie de interrogantes relacionados con el tratamiento de los créditos laborales que al parecer pretende hacer valer dentro de un trámite de una liquidación voluntaria, esta oficina se permite hacer las siguientes precisiones y consideraciones: 1. Proceso de liquidación judicial. Sea lo primero advertir que el régimen legal aplicable a la liquidación judicial, como modalidad del régimen de Insolvencia Empresarial, se encuentra previsto en la Ley 1116 de 2005, el cual difiere sustancialmente del trámite de liquidación voluntaria de que tratan los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, resulta desacertado pretender aplicar normas de este procedimiento, al de liquidación voluntaria. Con la expedición de la Ley 1116 de 2006 se recogen una serie de principios que gobiernan el trámite concursal, entre ellos el llamado par conditio omnium creditorum, según el cual todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal, concurren a éste con igualdad de derechos, oportunidades, cargas y deberes sustanciales y procesales, obteniendo de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento como garantía de sus intereses particulares, sin perjuicio, claro está, de que se detente alguna de las causas legales de preferencia, conforme a lo establecido en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil. ll. liquidación voluntaria. Dentro del proceso de liquidación voluntaria, el artículo 233 del Código de Comercio, dispone que el liquidador debe elaborar el inventario de la compaía en liquidación, dentro del mes siguiente al registro en la Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compaía, documento que consiste en una relación pormenorizada, no solo del monto total de activos, sino una descripción de las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos arts. 234 y 242 del ordenamiento citado-. De la normativa citada se infiere claramente que cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, su acreedor o cuantía, entre otros presupuestos, los créditos deben graduarse y calificarse conforme a las reglas que sobre prelación seala el ordenamiento civil. En ese orden de ideas, sus obligaciones por ser de naturaleza laboral deberán ser calificados como de primera clase. Como observación de carácter general, es pertinente informarle que la Ley 222 de 1995, seala que, a los administradores de un ente social, en este caso, el liquidador de la sociedad -art. 22-, le corresponde concluir las operaciones pendientes al momento de la apertura del proceso, realizar los bienes del deudor para posteriormente atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a cargo de la deudora. artículo 238 del Código de Comercio. De otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, disponen que los liquidadores serán responsables ante los asociados y terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes así mismo el artículo 256 de la obra citada predica que las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco aos a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Finalmente, es preciso comunicarle en el entendido que se trata de una liquidación voluntaria o privada, la actuación de la Superintendencia frente al proceso liquidatorio, se encuentra limitada a la aprobación del inventario del patrimonio social, de las sociedades por acciones y de las sucursales de sociedades extranjeras, vigiladas o controladas, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, cuyo texto para el efecto se transcribe: ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio: a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo. b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. PARÁGRAFO.- Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras. Finalmente y aunque el liquidador está en la obligación de dar estricta aplicación al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes de la legislación mercantil, esta entidad de oficio, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, tiene la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o sobre operaciones específicas de la misma, o practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 1116 de 2005 Legal
- Artículo 219 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 233 del Código de Comercio Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 6 del Decreto 2300 de 2008 Legal
- Artículos 255 y 256 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal