Micelio
📑 Concepto jurídico

220-62537, Oficio 6-1457-04

25 de noviembre de 2004
DeberesJunta de socios

Texto del concepto

Ref. Oficio 6-1457-04 En atención al oficio identificado con el número de la referencia, me permito manifestarle que aun cuando su contenido no permite identificar exactamente el propósito de la solicitud que formula, resulta oportuno ante las consideraciones que expone, efectuar las siguientes precisiones de carácter general, no sin antes poner de presente que de conformidad con el artículo 33 del C.C.A., en la fecha se está dando traslado de su escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a las empresas cobijadas por la Ley 142 de 1994, se tiene que en tratándose de personas jurídicas societarias constituidas al amparo de la normatividad mercantil, los administradores están sujetos al régimen de deberes y responsabilidad que consagran los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, entre los cuales está prevista la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 ídem, a cuyo tenor: La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compaía, previa decisión de la asamblea general o junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y terceros. - Acerca de la investigación administrativa, de carácter fiscal o disciplinario a la que su escrito alude, cabe precisar que el control fiscal y las consiguientes investigaciones que proceden respecto de las sociedades de economía mixta, están a cargo de la Contraloría General de la Republica o de las Contralorías Departamentales según sea el caso, en tanto que el carácter disciplinario en el plano oficial, se predica de las investigaciones que le competen a la Procuraduría General de la Nación, respecto de las personas que al efecto determina la ley por razón de las funciones que cumplen. En el escenario de la Ley 222 de 1995, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 87 ibidem, puede a solicitud de uno o más asociados representantes de no menos del 10 del capital social o alguno de sus administradores, decretar la práctica de investigaciones administrativas en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias numeral 5. Para tal efecto las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. De resultar procedente, la Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. - En lo que concierne particularmente a las empresas prestadoras de servicios públicos, se advierte que de acuerdo con los literales a y g, artículo 6 numeral 1 del Decreto 548 de 1995, a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde entre sus funciones especiales: a- Vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra entidad. g Solicitar documentos, inclusive contables, y practicar visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. No obstante el Superintendente no está obligado a visitar empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, con los alcances que determina el artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas