Actividad De Multinivel
Texto del concepto
REF: ACTIVIDAD DE MULTINIVEL Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia en el cual, formula consulta relativa a una entidad sin ánimo de lucro que se pretende crear para atender necesidades educativas de una comunidad específica, desarrollando un plan de ventas de capacitaciones a terceros con un incentivo para quienes adquieran tales paquetes, otorgándoles dos cupones de descuento para ser redimidos en la siguiente compra como la alternativa de venta de los mismo dentro esa actividad que se pretende desplegar, por tal razón solicita se le absuelva las siguientes inquietudes, así: La política de bonos de descuentos, en los términos antes planteados, puede implicar la realización de actividades de multinivel La venta de los bonos de descuentos, en los términos antes planteados, puede implicar la realización de actividades de multinivel El bono de descuento que se le otorga al comprador de un nuevo curso puede entenderse como una compensación o beneficio en los términos del artículo 2 de la Ley 1700 de 2013 Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar que, el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre los temas de consulta, en el orden propuesto, así: A. Definición De La Actividad De Multinivel Conforme al artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, se define lo que constituye la actividad de multinivel, en tres elementos centrales, así: Artículo 2. Definición. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos: 1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, yo las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. Así mismo, la CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Nro. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, en CAPITULO IX - REGIMENES ESPECIALES, del Literal C, del numeral 1, dispuso que no se consideraría actividad de multinivel, si falta alguno de los tres elementos que estructuran la actividad de multinivel, así: Así pues, a la luz del artículo segundo de la Ley 1700 de 2013, se considerará que una sociedad es multinivel, cuando en sus actividades de mercadeo, de promoción de ventas, confluyan los tres elementos antes mencionados. Lo anterior significa que en caso de ausencia de uno de tales elementos, no estaríamos en presencia de una operación de multinivel o mercadeo en red. Las sociedades y los representantes comerciales que comercialicen sus bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, deberán ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano. Subraya fuera de texto B. Quienes Pueden Ejercer La Actividad De Multinivel. Conforme al artículo artículo 2.2.2.50.3., del Decreto 04 de 2016, quienes pretendan desarrollar la actividad de multinivel deben constituirse como sociedades comerciales, así: La compaía multinivel y el representante comercial. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, tanto las compaías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano. C. Vigilancia De Las Sociedades Mercantiles Constituidas Para Desarrollar Actividades De Multinivel. El Artículo 2.2.2.50.6. Del Decreto 04 de 2016, estableció que la Superintendencia de Sociedades, ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales que se dediquen a la actividad de multinivel, así: Vigilancia de la actividad multinivel. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995. D. La Superintendencia De Sociedades No Es Competente Para Calificar De Manera Anticipada La Actividad Multinivel Tal y como quedó precisado para que constituya una actividad de multinivel, se requiere que se hallen presentes los tres 3 elementos previstos por el artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, es decir, la búsqueda de personas naturales incorporadas para que a través de ellas vinculen a otras dentro la estructura de venta de los bienes o servicio que se pretende operar a través de este modelo de mercadeo, con cargo o prerrogativa de obtener compensación u otro beneficio de cualquier índole, por las ventas realizadas dentro de esa red operacional o comercial, todo ello bajo la coordinación administrativa, económica, financiera, de las persona incorporadas, por quien o quienes han estructurado la actividad de mercadeo, de promoción o de ventas. Bajo esa, perspectiva, ha de tenerse en cuenta, que a priori esta Superintendencia no puede catalogar supuestos de negocios como no comprendidos en la actividad de multinivel, en la medida que en si bien le corresponde a esta Entidad determinar tal circunstancia, lo hace sobre actividades desarrolladas en concreto por personas jurídicas mercantiles ya constituidas, por lo que a lo que corresponde a entidades que pretenden constituirse sin ánimo de lucro escapa de su marco de competencias. Por lo cual, serán sus originadores o constituyentes del ente sin ánimo de lucro que se pretende constituir, los llamados a la luz de los presupuestos y preceptos legales en comento, analizar pormenorizadamente cada uno de los elementos centrales que configuran la actividad de multinivel y así poder deslindar cualquier asomo en la organización administrativa que se pretenda desarrollara de las actividades de multinivel, en aras de evitar las sanciones del caso. Luego entonces, si llegado el caso de que la entidad sin ánimo de lucro desarrolle o estructure en el fondo una actividad de multinivel, o que a través de esta modalidad de mercadeo se adviertan operaciones de captación ilegal de recursos sin la debida autorización estatal, puede verse sujeta de las sanciones que ha previsto el ordenamiento legal en ese sentido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1700 de 20014, en concordancia con lo previsto por el artículo 2.2.2.50.4 y siguientes del Decreto 24 de 2016. No sobra sugerir la consulta de la CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Nro. 100- 000005 del 22 de noviembre de 2017, en CAPITULO IX - REGIMENES ESPECIALES, en la que podrá encontrar información acerca de las operaciones que se estructuran como multinivel, lo que ayudará a deslindar este tipo de operaciones respecto de las que se pretende emprender desde a entidad sin ánimo de lucro. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés
Fuentes jurídicas
- Artículo 2 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Artículos 7 y 8 de la Ley 1700 de 2013 Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 8 de la Ley 1700 de 2001 Legal
- Decreto 24 de 2016 Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Decreto 04 de 2016Legal